Contrato en el que dos o más personas, en calidad de comerciantes, toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, las cuales ejecutará uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, rindiendo cuenta y dividiendo con sus partícipes las ganancias o pérdidas.
La asociación en participación se encuentra regulada en el artículo 507 del Código de Comercio. Dicha asociación corresponde a un contrato en el que, dos o más personas, en calidad de comerciantes, toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, las cuales deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir, con sus partícipes, las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Quien ejecuta las operaciones es el partícipe gestor, que aparece frente a los terceros como dueño del negocio y responde ante ellos de manera exclusiva, en esa calidad. Los demás participantes, llamados inactivos, son pasivos en las negociaciones y deben permanecer ocultos, o deberán responder solidariamente con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan.
Todos los participantes contribuyen con aportes para el negocio común; este contrato es una forma de asociación de personas distinto de la sociedad, dado que su celebración no le da movimiento a un ente jurídico nuevo e independiente de quienes entraron a formarlo, lo cual sí es característico del contrato de sociedad.