Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contrato de permuta


Actualizado: 18 septiembre, 2017 (hace 7 años)

El contrato de permuta está definido en el artículo 1955 del Código Civil como un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto a cambio de otro. Este contrato surgió por la conveniencia de intercambiar los excedentes de ciertos bienes, relativamente abundantes, por otros que, a su vez, guardaban menos importancia para quien los poseía. Es un negocio anterior a la existencia del dinero.

De acuerdo con el desarrollo que se le ha dado en la legislación colombiana al contrato de permuta, es dable aplicar las normas propias de la compraventa, incluyendo dentro de ellas la figura de la lesión enorme. Si en el contrato de permuta hay precio, es posible determinar si este fue justo o injusto si la acción rescisoria por lesión enorme procede no solo en favor del comprador. Si en la permuta cada permutante es a la vez comprador y vendedor y si, por lo dicho, la rescisión por lesión no es en manera alguna incompatible en el contrato de permuta, es necesario llegar a la conclusión de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil, las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 son aplicables al contrato de permuta.

Requisitos formales

El contrato de permuta es consensual; para su perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades de los contratantes sobre los elementos esenciales. Cuando uno o varios de los bienes permutados exigen el cumplimiento de determinada solemnidad para la validez de la enajenación, esta debe cumplirse respecto de dicha cosa. Este es el caso de las permutas en las cuales uno de los bienes es inmueble.

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