Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratos de asociación vs Contratos de colaboración – Gabriel Vásquez Tristancho


Aunque la Superintendencia de Sociedades trata como de la misma categoría los contratos de colaboración, a los que también denomina acuerdos conjuntos, bajo las modalidades de Consorcios, Uniones Temporales, Cuentas en Participación y Contratos de Administración Delegada; existen estudios que diferencian los “contratos de asociación sin personalidad jurídica” los cuales agrupan todos los antes descritos (clase), de los “contratos de colaboración” (subclase), éste último incluye entre otras especies los Consorcios y Uniones Temporales. (Universidad Javeriana, José Andrés Romero Tarazona, Régimen Tributario aplicable a los Consorcios y Uniones Temporales en Colombia, Bogotá 2002).

Resulta importante diferenciar los mundos de los “convenios de asociación” del de los “contratos de colaboración”, sobre todo en materia tributaria, por varias razones: 1- La legislación tributaria tiene como sujeto pasivo de determinadas obligaciones a los consorcios y las uniones temporales, la especie, pero no al género. Esta deficiencia del legislador dificulta el tratamiento tributario de otras especies bajo las modalidades de contratos de colaboración, tales como los convenios de asociación (Ley 489 de 1998 Artículo 96), los convenios especiales de cooperación (Decreto 393 de 1991 Artículo 1), u otros contratos específicamente denominados genéricamente como “contratos de colaboración”, utilizados en diferentes modalidades de negocios en el sector de la construcción, agrícola, en asociaciones con inversionistas extranjeros, entre otros. 2- Las cuentas en participación y los contratos de administración delegada, tienen bajo responsabilidad de un socio gestor o de un mandatario, todas las obligaciones tributarias por las actividades inherentes al contrato, con lo cual el sujeto pasivo está claramente definido y aunque pudieran existir algunas dificultades por tratamientos tributarios específicos derivados de transacciones entre las partes, no quedan vacíos jurídicos por posibles subclasificaciones de dichos contratos.

Es imperativo entonces diferenciar los espacios jurídicos derivados de los contratos de asociación sin personalidad jurídica (clase), los contratos de colaboración (subclase) y los consorcios y las uniones temporales (las especies).

Si en un contrato de colaboración se tipifican responsabilidades tributarias, como es lo lógico si operan en Colombia, bajo cualquiera de las especies hoy conocidas, entonces habría que por analogía o por deficiencia legislativa aplicar la legislación sobre Uniones Temporales y Consorcios. Esta alternativa genera una incertidumbre entre las partes y pudiera incluso llegar a abortar cualquier modalidad que no sea el consorcio (actividades desarrolladas conjuntamente por todos los asociados) o la unión temporal (participación claramente definida de cada asociado). De facto, frente a una ausencia de reglas específicas en materia tributaria, algunos inversionistas no le juegan al mundo de las interpretaciones, menos cuando se trata de posibles litigios en materia fiscal.

Las obligaciones formales de los consorcios o uniones temporales tiene varias aristas no siempre muy claras. En impuesto a la renta, no son responsables por no tener personalidad jurídica, con lo cual, los partícipes asumen dicha obligación, incluyendo cada uno en su denuncio rentístico los correspondientes ingresos, costos y deducciones. Quedaron por fuera los activos y pasivos derivados del contrato colaboración, aunque se incluyen por razones técnicas, la ley no los contempla. (Artículo 18 E.T.)

Algunas responsabilidades como IVA y retención en la fuente son asumidas directamente por los consorcios o uniones temporales, siempre y cuando, sea en cabeza de éstos que se ejecuten las actividades. Viene una de las ambigüedades, y es que una entidad que no tiene personalidad jurídica, asume directamente las obligaciones de facturar, cobrar IVA, retener cuando pague, presentar medios magnéticos (si factura), pero todo en cabeza y a nombre de cada uno de los integrantes del contrato de colaboración. Entre otras razones por ello tiene RUT.

Ahora bien, si uno de los partícipes o integrantes del contrato de colaboración es quien asume la responsabilidad de administrar la ejecución del contrato o actividad, bajo su nombre, entonces tendría dentro de su contabilidad obligaciones tributarias derivadas del contrato de colaboración y debería identificar los correspondientes ingresos, costos y deducciones, de cada uno de los integrantes, al igual, por razones técnicas, de los activos y pasivos asignados. Este caso no fue planteado por la Superintendencia de Sociedades, a menos que se permita al partícipe responsable llevar una contabilidad separada, como lo sugiere el instructivo, aunque no sea el propio consorcio el que facture, pague, retenga, entre otras responsabilidades. Por otro lado, varios contratos de colaboración tendrían cada uno contabilidad independiente?. Sería la regla lógica.

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

Bucaramanga, 8 de Febrero del 2010

E-mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

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