Las partes interesadas en un contrato de compraventa de un bien inmueble deben tener en cuenta dos elementos: la cosa y el precio, so pena de que el contrato no se perfeccione. Si las partes llegan a omitir alguno de estos elementos, no habrá contrato alguno.
Las partes interesadas en un contrato de compraventa de un bien inmueble deben tener en cuenta dos elementos: la cosa y el precio, so pena de que el contrato no se perfeccione. Si las partes llegan a omitir alguno de estos elementos, no habrá contrato alguno.
En ocasiones, al realizar contratos de compraventa de un bien inmueble, las partes involucradas desconocen los parámetros a tener en cuenta y a menudo caen en inconvenientes legales que frustran el éxito de sus negocios.
Según el artículo 1857 del Código Civil, las partes interesadas en el contrato de compraventa de un bien inmueble deben contemplar dos elementos: la cosa y el precio, so pena de que el contrato no se perfeccione. Por tanto, si las partes llegan a omitir alguno de estos dos elementos, no habrá contrato de compraventa.
Respecto al elemento esencial de la cosa, el ordenamiento jurídico exige que sea enajenable, es decir, que exista o se espere que lo haga. Es el caso de la vivienda construida o sobre planos, que debe ser identificada plenamente por las partes negociales.
Para ampliar lo relacionado con este requisito, si la cosa es un inmueble destinado a vivienda, se sugiere que las partes lo determinen con precisión al señalar sus linderos, área, ubicación, número de matrícula inmobiliaria, entre otros aspectos.
Dicho procedimiento permite evitar inconvenientes posteriores, como que la vivienda entregada no corresponda a la identificada en el acuerdo contractual. Es preciso aclarar que dicha situación implicaría un incumplimiento cometido por el vendedor, pues este se encuentra obligado a entregar lo que dicta el contrato.
En cuanto al precio, el Código Civil estipula que este elemento debe ser fijado en dinero, o establecer que una parte deberá ser abonada en dinero y la otra en una cosa convenida entre las partes. Ahora, si la cosa vale más que el dinero fijado se entenderá que hubo un contrato de permuta, mientras que en el caso contrario se constituirá un contrato de compraventa.
Por lo tanto, si la vivienda objeto de enajenación tiene un precio de 100 millones de pesos y se pacta que el pago de este se efectuará mediante la entrega de un vehículo automotor, avaluado en 80 millones de pesos, y una suma de dinero equivalente a 20 millones de pesos, será evidente que entre las partes hubo contrato de permuta, no de compraventa.