Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratos leasing 2012 – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez Tristancho

Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1º de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2º del artículo 127-1, independientemente de la naturaleza del arrendatario (Artículo 65 Ley 1111 de 2006).

El tratamiento estipulado en el numeral 2 del artículo antes citado es el siguiente:

“Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing.”

De igual manera, permite esta norma que el bien tenga los mismos tratamientos fiscales en cuanto a los siguientes asuntos: 1- IVA como mayor valor del activo, excepto cuando pueda ser descontado, 2- Activos depreciables o amortizables, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si fuera de su propiedad, 3- Si dichos activos no son depreciables o amortizables, tampoco se podrán depreciar, 4- Descomponer el capital y los costos financieros, el primero como pasivo y el segundo como gasto deducible, 5- La opción de compra se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar dicho saldo en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. 6- Si no se ejerce la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. 7- Los valores determinados anteriormente, será el valor patrimonial del bien, la base de depreciación, el pasivo y costos financieros.

Si no hay reforma tributaria de navidad o año nuevo, como es costumbre en Colombia, que prorrogue el tratamiento de leasing financiero como un arrendamiento operativo permitido hasta diciembre 31 de 2011, las compañías que venían utilizando esta modalidad de financiamiento deberán adelantar la firma de contratos antes del cierre fiscal del año 2011, si dicha estrategia financiera y fiscal les resulta más favorable.

A partir del 2012, bien pudiéramos comparar en lo relacionado con el leasing financiero la normativa local fiscal con NIIF por sus siglas en español, posiblemente con diferencias mínimas. Pero en realidad lo que pretendemos es evaluar el alcance la Ley 1314 de 2009 hoy vigente, que estableció que “las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales”.

Se desprende de esta norma en nuestra interpretación, que las reglas tributarias que durante décadas dieron instrucciones en la contabilidad comercial, como el caso del leasing financiero, solamente tendrán efectos en las bases fiscales a partir de la vigencia de la Ley 1314 antes citada.

Sin embargo, como cosa normal en la normativa contable expedida antes de la vigencia de la Ley 1314 de 2009, mezclamos normas de la contabilidad fiscal y de la comercial, debido a que dicha combinación era permitida legalmente.

Es así como el DR 2650 de 1993, estableció dentro del rubro de intangibles, que entre otras cosas es un error conceptual, el código “162535 —En bienes recibidos en arrendamiento financiero (leasing)—,” registra los derechos derivados de bienes recibidos en arrendamiento financiero con opción de compra, en los términos previstos en las normas legales vigentes, tales como inmuebles, maquinaria y equipo, vehículos y equipo de computación, así como aquellos activos recibidos bajo la figura “lease back” o retroariendo”. Luego continúa la norma con los parámetros sobre medición, muy similar a la regla fiscal.

Al no aplicar la norma fiscal que establece el tratamiento del leasing financiero en la contabilidad comercial, debido a que únicamente tienen efectos tributarios, quedaría el código contable 162535 sin marco conceptual. No dudamos que hay otros temas de la misma naturaleza incluidos en el DR 2650 de 1993 basados en las normas fiscales vigentes, expedidas con anterioridad de la Ley 1314 de 2009.

¿Podría un contribuyente incluir activos adquiridos por leasing financiero en el patrimonio fiscal y no contabilizarlo de igual manera en la contabilidad comercial?. Antes de expedir las nuevas NIIF, opinamos que sí.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

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