Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratos para la administración de tributos en entidades territoriales


Actualizado: 4 diciembre, 2018 (hace 5 años)

A través del artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 se establece la prohibición de entregar a terceros la administración tributos a través de la celebración de contratos o convenios, en los cuales las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposiciones de sanciones de los tributos.

De acuerdo con lo anterior, la recepción de las declaraciones, así como el recaudo de los impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, podrán realizarse a través de las entidades autorizadas, de acuerdo con los términos señalados en el artículo 801 del Estatuto Tributario –ET–, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados.

Adicionalmente, la ley destaca que, para el caso de las entidades territoriales que a 21 de mayo de 2010 hayan suscrito algún contrato de administración de tributos, se deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales correspondientes para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Además, deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y de los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción o ejecutoriedad de los contratos se hubiese causado, considerando que en ningún caso podrá ser renovado.

Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda, a través del Concepto 36170 de 2018, manifiesta que el alcance de la Ley 1386 de 2010 implica que las entidades territoriales se encuentran legalmente impedidas para suscribir cualquier tipo de contrato o convenio, incluido los interadministrativos. Esto quiere decir que dicha prohibición incluye los contratos (de naturaleza pública o privada) celebrados entre entes territoriales, en los que se deleguen la administración, fiscalización, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposiciones de sanciones de los tributos.

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