Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contribución parafiscal al combustible, según reforma tributaria estructural


Contribución parafiscal al combustible, según reforma tributaria estructural
Actualizado: 9 marzo, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Reforma tributaria, Ley 1819 de 2016
  • Hecho generador
  • Exclusión
  • Sujeto pasivo
  • Base gravable
  • Período y pago
  • Procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible

Mediante el artículo 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 se crea la contribución parafiscal al combustible, declarada inexequible por la Corte Constitucional y, posteriormente, restablecida mediante los artículos 224 a 234 de la Ley 1819 de 2016.

El artículo 69 de la Ley 1739 de 2014 estableció la contribución parafiscal al combustible de la siguiente manera:

“Artículo 69. Contribución parafiscal al combustible. Créase el «Diferencial de Participación» como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad con las leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.

El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación”. De igual forma, el artículo 70 señaló los elementos que hacen parte de esta contribución, entre los que se destacan: su hecho generador, base gravable, tarifa, sujeto pasivo, período y pago.

No obstante, la contribución parafiscal al combustible fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-726 de 2015 en la que se argumentó que esta constituía una violación al principio de consecutividad.

Considerando lo anterior, en la exposición de motivos la Comisión de Expertos se resalta la importancia del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC– (creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007), el cual tiene la finalidad de reducir el impacto de las fluctuaciones del precio de los combustibles en el mercado internacional. En definitiva, los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 se crearon como fuente de financiamiento del FEPC. Así, cuando el precio internacional del petróleo bajara frente al precio interno se generaría una diferencia que se traduciría en ahorro para el Fondo, esto amortiguaría futuros incrementos en el precio internacional.

En vista de lo anterior, la Comisión de Expertos refiere lo siguiente:

“La creación de la contribución parafiscal al combustible permitirá contar de nuevo con este mecanismo de ahorro, que a su vez evitará que se genere una mayor deuda para el gobierno nacional (que a su vez implica un mayor servicio a la deuda y un mayor déficit fiscal)”.

Reforma tributaria, Ley 1819 de 2016

A través del artículo 224 de la Ley 1819 de 2016 se restablece la contribución parafiscal de la siguiente manera:

“Créase la contribución parafiscal al combustible para financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC”.

Hecho generador

De acuerdo con el artículo 225 de la Ley 1819 de 2016, la contribución parafiscal al combustible se originará en la venta en Colombia de gasolina corriente o ACPM por parte del refinador o importador al distribuidor mayorista de combustibles, según el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Si el importador es a su vez el distribuidor mayorista, el retiro del producto para ejecutar la actividad mayorista originará la contribución parafiscal.

Exclusión

Quedan excluidas de esta contribución parafiscal las ventas realizadas de la siguiente manera:

  • Por el distribuidor mayorista a los grandes consumidores individuales de ACPM no intermediarios.
  • Entre refinadores.
  • Entre distribuidores mayoristas.
  • Entre importadores.
  • Entre refinadores e importadores.
  • De producto importado de países vecinos (autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía).

Sujeto pasivo

“el sujeto pasivo responsable de la contribución parafiscal al combustible es el refinador o importador de gasolina corriente o ACPM que realice el hecho generador, sin importar el número de operaciones que ejecute”

En virtud de lo estipulado en el artículo 226 de la Ley 1819 de 2016, el sujeto pasivo responsable de la contribución parafiscal al combustible es el refinador o importador de gasolina corriente o ACPM que realice el hecho generador, sin importar el número de operaciones que ejecute.

Base gravable

Conforme al artículo 228 de la Ley 1819 de 2016, el valor sobre el cual se aplicará la tarifa del 100% para obtener la respectiva contribución corresponde a la diferencia positiva entre las sumatorias de los diferenciales de participación y los diferenciales de compensación al término del período gravable. Al respecto, es importante tener presente las siguientes definiciones que establece la norma:

“a) Diferencial de compensación. Es la diferencia presentada entre el ingreso al productor y el precio de paridad internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

b) Diferencial de participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al productor y el precio de paridad internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

c) Ingreso al productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;

d) Precio de paridad internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;

e) Volumen de combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador”.

Período y pago

Tal como lo establece el artículo 231 de la Ley 1819 de 2016, el Ministerio de Minas y Energía calculará la contribución parafiscal al combustible a través de la liquidación de la posición neta trimestral de acuerdo con la información que presenten los refinadores y/o importadores.

Dado el caso en el que la sumatoria de las diferencias de participación sea mayor a la sumatoria de la diferencias de compensación (definidas anteriormente), el Ministerio de Minas y Energía ordenará al refinador o importador el pago de la contribución a favor del Tesoro Nacional dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto de liquidación.

Procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible

El artículo 232 de la Ley 1819 de 2016 señala que en la situación donde un responsable (refinador o importador) de la contribución parafiscal al combustible reporte información de manera incorrecta, o no la reporte, el Ministerio de Minas y Energía adelantará procedimientos para determinar la contribución a cargo; además, dicha entidad podrá hacer efectivo el cobro de sanciones liquidadas mediante el proceso de cobro coactivo, según la Ley 1066 de 2006.

De igual forma, no pagar la contribución de forma oportuna implica el pago de intereses de mora por parte de los responsables.

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