Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Controlar la cotización de los contratistas independientes a seguridad social puede ser complejo


Controlar la cotización de los contratistas independientes a seguridad social puede ser complejo
Actualizado: 8 julio, 2013 (hace 11 años)

La reglamentación del art. 3 del Decreto 1070 de mayo 28 de 2013 pone en cabeza de los contratantes el verificar que sus contratistas, por prestación de servicios, coticen sobre las bases correctas a su seguridad social. Pero en realidad es el propio contratista, bajo la gravedad de juramento como se lo pide el Decreto 2271 de 2009, quien tiene que demostrar que sí efectúa todos los aportes que le corresponden.

Casi tres años después de que el art. 27 de la Ley 1393 de julio de 2010 le agregara un parágrafo 2 al art. 108 del E.T. (estableciendo que los “contratantes” tendrían que verificar que sus “contratistas” por prestación de servicios estén efectuando sus debidas cotizaciones a la seguridad social so pena de que el costo o gasto con el contratista no sea deducible en el impuesto de renta para el contratante), el Gobierno ha decidido reglamentar dicho parágrafo mediante la norma del art. 3 del Decreto 1070 de mayo 28 de 2013 donde se dispuso lo siguiente:

Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social.De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.”

(Los subrayados son nuestros)

Como se observa, los controles de que se efectúen correctamente los aportes a la seguridad social, establecidos a través de este tipo de normas solo se deben aplicar cuando sí existan “contratos”, y más exactamente “contratos de prestación de servicios”, pues solo cuando se den esas dos condiciones (existencia de un “contrato” y su objeto sea “prestación de servicios” personales), es cuando el contratista persona natural queda obligado a cotizar a la seguridad social (art. 15 y siguientes de la Ley 100 de 1993, art. 26 de la Ley 1393 de julio de 2010 y art. 18 de la Ley 1122 de 2007).

Lo anterior sirve para aclarar que cuando no exista “contrato de prestación de servicios” , los cuales solo se pueden probar con un documento escrito pues en el campo de la prestación de servicios no existen contratos verbales los cuales solo existen en la relación laboral, o si el contrato que existe por escrito no es para “prestación de servicios” personales sino, por ejemplo, para vender o fabricar bienes o para arrendar bienes muebles o inmuebles, en esos casos la persona natural no tiene obligación de hacer cotizaciones a la seguridad social (ver art. 15 Ley 100 de 1993).

Y es que en la práctica, si una empresa requiere los servicios ocasionales de un prestador de servicios (digamos para atender una emergencia eléctrica o para resolver una duda jurídica), en esos casos no se acostumbra a firmar un “contrato de prestación de servicios” sino que se utiliza el servicio de la persona y se le cancelan los mismos de forma normal una vez prestado el servicio. Así que a esa persona no se le tendrá que controlar que haya hecho “cotizaciones a la seguridad social” sobre el valor de ese servicio, pues con ella no se firmó ningún contrato.

TAMBIÉN LEE:   Modelo de contrato de prestación de servicios

Así mismo, si cada mes una empresa decide usar continuadamente los servicios de una misma persona (por ejemplo una empresa que todos los meses hace un evento artístico y utiliza para cada evento a la misma persona para que se encargue de la vigilancia de los parqueaderos), en esos casos tampoco se acostumbra firmar un contrato sino que sencillamente se le cancela la prestación del servicio recibido. Así que a esas personas, a pesar de que sus servicios sean utilizados de forma continuada todos los meses, no se les haría control de cotizaciones a la seguridad social, pues con ellas no se firman contratos.

¿Qué sucede entonces a partir de mayo 28 de 2013?

Por tanto, y tal como ahora lo ha dispuesto el segundo inciso del art. 3 del Decreto 1070 de 2013, los pagos que se efectúen a partir de mayo 28 de 2013 a un contratista persona natural por prestación de servicios serán deducibles en el impuesto de renta del contratante si justamente dicho contratante se pone en la tarea de verificar que ese pago hecho al contratista sí está sumando en la PILA que le corresponde presentar por su propia cuenta al contratista a las entidades de la seguridad social, y que incluso esté sumando en dicha PILA “en debida forma”, es decir, observando los montos mínimos y máximos con los que se determinan los valores bases de cotización a la seguridad social tal como lo contemplan las normas del art. 18 de la Ley 1122 de enero de 2007 y las demás que estén vigentes.

Al respecto debe recordarse que ese art. 18 de la Ley 1122 de 2007 y el art. 23 del Decreto 1703 de agosto de 2002, son los que en la práctica han llevado a la interpretación de que los contratistas deben usar como base obligatoria mínima de cotización el equivalente al 40% del valor del pago bruto mensualizado proveniente del contrato de prestación de servicios (si quieren cotizar voluntariamente con una base superior a esa, también pueden hacerlo).

Además, y de acuerdo con las normas de los artículos 18 y 19 de la la Ley 100 de 1993, se debe recordar que en ningún caso el ingreso base de cotización que se use en una PILA podrá ser inferior a un salario mínimo mensual (hoy día 589.500) ni tampoco superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy día unos $14.737.500)

Así que si por ejemplo a un contratista se le pagan mensualmente $500.000, en ese caso queda obligado a cotizar como mínimo sobre $589.500. Y si se le pagan mensualmente $2.000.000, quedaría obligado a cotizar como mínimo sobre una base de $800.000 (aunque puede usar voluntariamente una base superior a los $800.000 si así lo desea). Pero si se le pagan $37.000.000 mensuales, el 40% sería $14.800.000 pero en la PILA solo lo dejaran cotizar sobre $14.737.500.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,