Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Corrección Monetaria Fiscal (III) – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Partidas eliminadas del patrimonio contable y fiscal en forma simultánea para efectos de los ajustes por inflación.

Las valorizaciones contables de las Propiedades Planta y Equipos, originadas en el artículo 64 del DR 2649 de 1993, no tienen efecto sobre el patrimonio fiscal, ni constituyen base de ajustes por inflación (ni contable ni fiscalmente).

En cambio, las valorizaciones contables de las inversiones, originadas en el artículo 61 del DR 2649 de 1993, pueden tener efectos fiscales, en la medida que se trate de contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control. (Artículo 272 Estatuto Tributario).Como se detalló con anterioridad, dan origen a las valorizaciones fiscales, las cuales son objeto de ajustes por inflación, tanto en el activo fiscal como en el patrimonio fiscal.

Por el contrario, si la entidad no está sometida a vigilancia y control, las valorizaciones o provisiones sobre las inversiones, que tienen origen al comparar el costo ajustado con el valor de realización al final del período, no tienen efecto sobre el patrimonio fiscal, ni constituyen base de ajustes por inflación (ni contable ni fiscalmente). Para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de este, su valor intrínseco, o el valor presente según normas especiales – Artículo 61 DR 2649/93 -.

Se debe diferenciar entonces, las valorizaciones contables de las valorizaciones fiscales mencionadas anteriormente, toda vez que las segundas si son objeto de ajustes fiscales por inflación tanto al patrimonio líquido del año anterior, como al valor de los bienes que le dieron origen.

Cualquiera sea el origen de la diferencia contable y fiscal, cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido. (Inciso 2 artículo 353 E.T.).

Diferencias por inclusión de partidas fiscales que no están incluidas dentro del patrimonio contable

Algunos sectores de la economía han venido eliminando los ajustes “contables” por inflación. Para los obligados a ajustes “fiscales” por inflación, el cálculo de los ajustes sobre los rubros no monetarios se hace fiscalmente y se incorpora al patrimonio fiscal, las variaciones por aumento en los rubros no monetarios de activos, depreciación, pasivos y patrimonio.El efecto neto de corrección monetaria fiscal, aumenta o disminuye el patrimonio fiscal.

Una de las dificultades de la eliminación contable de los mal denominados ajustes integrales por inflación, en el caso de los contribuyentes del impuesto de renta, obligados fiscalmente al sistema, son precisamente los inventarios, habida cuenta que en el artículo 14 de la 488 de 1998, determinó que los cambios introducidos por dicha ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.

En un próximo artículo, analizaremos la eliminación de los ajustes contables por inflación, integrando los efectos patrimoniales tanto contables como fiscales y las normas internacionales de contabilidad sobre este complejo tema.

Retomando nuevamente el propósito de este artículo sobre las diferencias contables y fiscales del patrimonio y sus efectos en los ajustes por inflación, resaltamos que los sectores de la economía que han eliminado los ajustes “contables” por inflación, por diferentes vías y metodologías, tienen el inconveniente que jurídicamente no podrían eliminar el ajuste “contable” por inflación de inventarios, habida cuenta que estarían violando el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.

Sin embargo lo hicieron, y según nuestra interpretación tendría la autoridad tributaria facultades para imponer sanción por libros de contabilidad, al potencialmente configurarse la infracción de irregularidades, de acuerdo con el literal e) del artículo 654 del E.T.: “No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones” (Subrayado fuera de texto).

Para otros interpretes, el registro de estas diferencias en cuentas de orden fiscales, suple el vacío existente en los registros contables, así se viole la parte pertinente del parágrafo del artículo 65 del E.T. modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, cuando establece que la valuación de inventarios, incluidos los ajustes por inflación, “debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.”

Desde luego no creemos que sea intención de la autoridad tributaria imponer sanciones por este hecho, máxime cuando se origina en un desorden en la regulación contable colombiana, pero si dejamos la evidencia que cambios en la regulación contable, tiene efectos en el recaudo tributario en el caso colombiano. (Vásquez y Berruti – 2003-2005).

La situación de los no obligados a los ajustes fiscales por inflación, definidos en el numeral 2) del artículo 329 del E.T. (Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este estatuto), tiene varios momentos y situaciones particulares.

Antes de eliminar algunas entidades de control, los ajustes “contables” por inflación, al presentar la declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta según el caso de ser contribuyente del régimen especial o no contribuyente de renta, se eliminaba fiscalmente del patrimonio los ajustes “contables” por inflación.

Luego algunas entidades definieron una metodología de eliminación de ajustes “contables” por inflación, pero de manera parcial, por cuanto los efectos de las actualizaciones al aplicar el sistema, se computan en una cuenta de patrimonio, sin pasar por resultados la cuenta de corrección monetaria.En el caso de la Superintendencia de Subsidio Familiar este procedimiento estuvo vigente hasta Diciembre 31 de 2005.

Con esta metodología de aplicación parcial de ajustes “contables” por inflación, las entidades no obligadas “fiscalmente” a realizar dichos ajustes, debieron continuar eliminando del patrimonio fiscal, los ajustes “contables” por inflación.

Cajas de Compensación Familiar.

Como se señaló, la metodología de ajustes “contables” por inflación, de manera imperfecta, operó hasta el 31 de diciembre de 2005. A partir del 1 de enero del 2006, mediante Resolución 0271 del 3 de agosto del 2005, por el cual se actualiza y se amplia el plan único de cuentas para el subsidio familiar en Colombia, se suspendió el sistema de ajustes por inflación, es decir, ya no se calculan, pero se respetan los saldos acumulados por ajustes por inflación hasta Diciembre 31 de 2005.

En el artículo 2 de la citada Resolución, se suspenden los ajustes por inflación de las Cajas y demás entidades vigiladas por esta superintendencia, en consideración a los bajos índices de precios al consumidor, traducidos al manejo del PAAG, por la disminución en la inflación, así como el desmonte gradual y la eliminación dada a los mismos en otros sectores.

Tendríamos potencialmente dos escenarios:

Si la Caja de Compensación, es un “no contribuyente” del impuesto de renta, por no realizar actividades industriales y de mercadeo, entonces deberán eliminar del patrimonio fiscal, los ajustes por inflación “contables”, acumulados hasta diciembre 31 de 2005 y que no se practicarán a partir del 2006, según la citada Resolución 0271.

Pero si la Caja de Compensación, es un contribuyente del impuesto de renta, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social., de conformidad con el artículo 19-2 delEstatuto Tributario, deberá realizar fiscalmente los ajustes por inflación.

En este último escenario, que son el 99,99% de las Cajas de Compensación en Colombia, a partir del 1 de enero de 2006, deberán tener el control mensual de los ajustes fiscales por inflación, en cuentas de orden, habida cuenta que el sistema es mensual para esta clase de entidades (Párrafo 5 artículo 51 DR 2649/93).

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

3 de Mayo del 2006

E-mail: gvasquet@yahoo.es

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito