Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Corte Constitucional produce tres sentencias sobre tres artículos de la ley 1430 de 2010


Corte Constitucional produce tres sentencias sobre tres artículos de la ley 1430 de 2010
Actualizado: 30 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Es inexequible que se ordene pagar una pliza que cubriera los montos por posibles sanciones en caso de tramitar solicitudes de saldos a favor improcedentes
  • La DIAN solo puede imponer la sancin del art.8 de la Ley 1430 a los que violen despus de diciembre 29 de 2010 las normas sobre distribucin de combustibles en zonas de frontera
  • Es exequible que solo quienes tengan saldos a favor previos iguales o superiores a 82.000 UVT sean los nicos que puedan solicitar compensaciones con saldos a pagar

En  sus Sentencias C-877, C-878 y C-883 de noviembre 22 y 23 de 2011 la Corte declaró exequibles dos normas de dicha Ley pero declaró inexequible una parte de otra. Dijo que era exequible que solo quienes tengan saldos a favor previos iguales o superiores a 82.000 UVT sean los únicos que puedan solicitar compensaciones con saldos a pagar y que es inexequible  ordenar que se pague  póliza que cubra montos por posibles sanciones en caso de tramitar solicitudes de saldos a favor improcedentes.

A través de su Comunicado de Prensa de los días 22 y 23 de noviembre de 2011 la Corte Constitucional informó sobre las decisiones contenidas en sus sentencias C-877, C-878 y C-883 en las cuales resolvió las demandas de inconstitucionalidad que se habían presentando en contra de los artículos 18, 8, y 15 respectivamente de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010.

Dicha Ley fue la que introdujo cambios importantes en materia de impuestos nacionales, territoriales y procedimiento tributario.

A continuación destacamos los aspectos más importantes de estas tres sentencias

Es inexequible que se ordene pagar una póliza que cubriera los montos por posibles sanciones en caso de tramitar solicitudes de saldos a favor improcedentes

Con su sentencia C-877 la corte declaró inexequible una parte de la norma contenida en el inciso primero del artículo 860 del Estatuto Tributario, artículo que  había sido modificado con el artículo 18 de la ley 1430. La parte declarada inexequible es la que presentamos subrayada a continuación:

Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.”

Esa modificación se había hecho en el artículo 860 del Estatuto justamente para evitar que la DIAN siguiera siendo gravemente afectada con las solicitudes de saldos a favor que luego de devueltos se probaba que eran saldos a favor falsos  y que fue justamente lo que  venía sucediendo hace tiempo en la DIAN con aquellos que hacían falsas exportaciones a las Sociedades de intermediación aduanera y se tomaban falsos IVA descontables con empresas falsas o inactivas, escándalo que solo se ventiló a la opinión pública a mediados de este año 2011.

Sin embargo, la Corte le dio la razón al demandante que dijo que tal norma violaba el principio de buena fe contenido en la Constitución. Al respecto la Corte dijo:

“La Corte consideró que el legislador tributario, al establecer que el contribuyente que pretenda obtener una devolución, deberá previamente suscribir una garantía equivalente al monto objeto de aquella, más unas sanciones (previstas en el art. 670 del S.T.), siempre que éstas no superen los diez mil (10.0000) salarios mínimos legales vigentes, está partiendo precisamente de la mala fe del ciudadano. En principio, no encontró reparo alguno a que el legislador haya previsto como carga al contribuyente la prestación de una caución que ampare el monto objeto de devolución, toda vez que se está ante una carga razonable, encaminada a que el Estado no sufra mengua alguna de llegar a realizarse una devolución injustificada de impuestos. No sucede lo mismo con la extensión de la caución a las eventuales sanciones que impondría la Administración al contribuyente por el reclamo y pago de devoluciones injustificadas, pues está presumiendo la mala fe del contribuyente, por cuanto la medida se orienta a amparar unos riesgos futuros e inciertos.

Ahora bien, la Corte precisó que no cabe duda que la Administración puede imponerle las sanciones correspondientes a aquel contribuyente que, obrando de mala fe, solicite temerariamente la devolución de impuestos a la cual no tiene derecho. Sin embargo, el legislador no puede crear una medida, como lo es la caución objeto de análisis, que parta de suponer que todos los contribuyentes obrarán dolosamente. Además, conduce a un resultado perverso como lo es desestimular las solicitudes legítimas de devoluciones por la imposibilidad de cancelar tales cauciones.”

La DIAN solo puede imponer la sanción del art.8 de la Ley 1430 a los que violen después de diciembre 29 de 2010 las normas sobre distribución de combustibles en zonas de frontera

En su Sentencia C-878 la Corte declaró exequible en forma condicional la última frase contenida en el artículo 8 de la Ley 1430, artículo que establece una sanción de hasta 1000% de los tributos exonerados  para quienes al amparo del artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones.

La frase final de ese artículo dice: “Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”.

El  demandante de la norma decía que tal frase era ambigua y se prestaba para interpretar que la DIAN podría terminar aplicando la sanción en forma retroactiva, es decir, para los que habían violado la norma en los 3 años anteriores al 29 de diciembre de 2010 que es cuando se entiende en vigencia la Ley 1430, y eso era violatorio de las normas constitucionales (artículo 338) que impiden aplicar ese tipo de normas a actos sucedidos antes de la vigencia de una Ley.

TAMBIÉN LEE:   Liquidador del cálculo de retención en la fuente por pensiones

Por tanto la Corte declaró exequible condicionalmente dicha frase para que se entienda que la DIAN solo podrá aplicar la mencionada sanción a quienes después de diciembre 29 de 2010 hagan trampa con las distribuciones de combustibles en zonas de frontera.  En el comunicado de la Corte se lee:

“Otra interpretación, tiene relación con la determinación de un plazo de prescripción fiscal especial que reconoce el ordenamiento tributario a la Administración para sancionar a los distribuidores de combustibles líquidos, distinta de la prevista de manera general del Estatuto Tributario (art. 638). Según esta interpretación, la Administración contaría con el plazo de tres años siguientes al período en el cual ocurrió o cesó la conducta sancionable descrita en el artículo de la Ley 678 de 2001, para expedir el acto administrativo sancionatorio. A partir de esta interpretación, la norma no estaría indicando que pueda sancionarse conductas acontecidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, sino que el término máximo con que cuenta la Administración para expedir el acto sancionatorio es de tres años a partir de la verificación de la conducta sancionable, con lo cual se amplía el término de prescripción general de la sanción de dos (2) años [art. 638 del E.T.] a tres (3) para este caso particular. “

“Para la Corte, esta segunda interpretación además de ser plausible, resulta necesaria, pues con esa interpretación se garantiza que los administrados posean seguridad jurídica frente a la actuación de la Administración, cuando se pretenda investigar las conductas previstas en el artículo 8º de la Ley 1430 de 2010. En efecto, el establecimiento de un término de prescripción, es una herramienta eficaz de la que dispone el legislador para que la facultad de la Administración se encuentre sujeta a los límites constitucionales y es así como la Corte Constitucional consideró que se debe interpretar el inciso final del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, en el entendido que el término de tres años previsto en la norma censurada, es de prescripción de la acción sancionatoria que inicia a partir de su vigencia y no una retroactividad de la facultad sancionatoria de la Administración, sentido bajo el cual se declaró exequible de manera condicionada el inciso acusado.”

Es exequible que solo quienes tengan saldos a favor previos iguales o superiores a 82.000 UVT sean los únicos que puedan solicitar compensaciones con saldos a pagar

En su sentencia C-883 la Corte consideró que la restricción impuesta en el inciso segundo del nuevo artículo 580-1 del Estatuto Tributario, artículo creado con el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 y que indica que solo quienes tenga saldos a favor previos por montos de 82.000 UVT o más sean los únicos a los que se les permita presentar sin pago su declaración mensual de retención en la fuente  y poder solicitar en cambio una compensación, esa restricción sí es constitucional.

La Corete declaró exequible la frase: “igual o superior a ochenta y dos (82.000) UVT”. Y en su sentencia se lee lo siguiente:

“…la Corte llegó a la conclusión de que la expresión señalada no es discriminatoria. Por el contrario, consideró  que es una medida que obedece a razones objetivas y criterios de política tributaria, por lo que resulta razonable y proporcionada. A su juicio, lo que busca la medida legislativa es minimizar el riesgo para el Estado, relativo a la no recaudación efectiva de recursos provenientes de retención en la fuente, como pago anticipado del tributo futuro, lo cual antes que contrariar, se aviene a los principios de eficiencias tributaria. Advirtió que esta excepción se adoptó con fundamento en el amplio margen de configuración legislativa que le compete al Congreso en materia tributaria, lo cual le permite no sólo definir la política en este campo, sino escoger entre diversas alternativas legislativas y mecanismos tributarios que le permitan cumplir con objetivos constitucionales, así como determinar ciertos beneficios, excepciones o tratamientos diferenciales al momento de ejercer la potestad tributaria.”

“…. No se produce un sacrificio irrazonable de otros principios o derechos constitucionales, pues no se afectan los aportes a las cargas públicas desde el punto de vista de la equidad y la proporcionalidad, en la medida que no se está gravando más o menos a un grupo de empresarios respecto de otros, sino que se establecen unos procedimientos diferentes para reconocer la eficacia jurídica de las declaraciones de retención en la fuente y respecto de las compensaciones, teniendo en cuenta el valor significativo de los saldos a favor susceptibles de compensación.”

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,