Con sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, la Corte declaró inexequibles los artículos 313 de la Ley 1955 de 2019 y 153 de la Ley 2010 de 2019.
El primero estableció una sobretasa a la energía eléctrica. El segundo creó una bonificación para empleados de la Auditoría General de la República.
Con sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, la Corte declaró inexequibles los artículos 313 de la Ley 1955 de 2019 y 153 de la Ley 2010 de 2019.
El primero estableció una sobretasa a la energía eléctrica. El segundo creó una bonificación para empleados de la Auditoría General de la República.
A finales de diciembre de 2020, la Corte Constitucional publicó su comunicado de prensa n.° 51, en el cual incluyó el extracto de sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, por medio de las cuales se declararon inexequibles las normas de los artículos 313 de la Ley 1955 de mayo de 2019 (ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo de los años 2018 a 2022 y que tiene entabladas múltiples demandas ante la Corte desde su aprobación) y 153 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 (reforma tributaria conocida como “Ley de crecimiento económico”, y que en realidad retomó básicamente las normas de la inexequible Ley de financiamiento contenida en la Ley 1943 de diciembre de 2018).
En el caso de la Sentencia C-504, la Corte aceptó uno de los argumentos de la demanda que se había abierto en contra del artículo 313 de la Ley 1955 de mayo de 2019 a través el expediente D-13622 de diciembre 3 de 2019 (radicado por el ciudadano Hugo Palacios Mejía).
La norma demanda establecía lo siguiente:
“Artículo 313. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo.”
El demandante había alegado que dicha norma violaba el artículo 359 de la Constitución Nacional, pues creaba un impuesto que terminaba teniendo destinación específica (tal cual como sucede con una parte del impuesto al patrimonio de los años 2020 y 2021, o con la sobretasa de renta de los años 2020 a 2022 para las entidades financieras; ver los artículos 46 y 92 de la Ley 2010 de 2019), pero dicha destinación (a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos y para salvar empresas de energía eléctrica quebradas, como Electricaribe S.A.) no era para una verdadera “inversión social”, como lo exige el ya mencionado artículo 359 de la Constitución.
Al respecto, la Corte expresó lo siguiente:
“Resaltó el tribunal que no quedaba duda alguna de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinación específica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión. Es claro que dicha destinación resulta contraria al principio de deliberación democrática, ya que no puede calificarse como «inversión social» el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P.
Por último, señaló la Corte que le es dado al Congreso de la República, por las vías ordinarias, diseñar y aprobar ex ante una institucionalidad permanente que permita preventivamente garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como una verdadera política pública, orientada a todo el territorio nacional y no limitada al saneamiento financiero y administrativo ex post de una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, tomada en posesión en una región particular de la geografía nacional.
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de todo el artículo 313 demandado. Para efectos de claridad, la Corte precisó que esta decisión surte efectos inmediatos y hacia futuro y será aplicable al período de facturación inmediatamente siguiente a la fecha de la presente decisión. Finalmente, por sustracción de materia, la Sala Plena se abstuvo de analizar el segundo cargo formulado por el demandante.”
(El subrayado es nuestro).
En relación con esta decisión de la Corte, es importante comentar que los contribuyentes que hayan pagado la sobretasa a la energía electrónica entre mayo de 2019 y diciembre de 2020 sí podrán tratarla como un gasto por impuestos deducibles, pues se los permite la norma vigente del artículo 115 del Estatuto Tributario –ET–, siempre que dicho gasto tenga relación de causalidad y necesidad con la generación de sus ingresos (ver artículo 107 del ET).
Por otra parte, en el caso de la Sentencia C-507, la Corte aceptó el argumento de la demanda que se había abierto en contra del artículo 153 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 a través del expediente D-13669 de febrero 3 de 2020 (radicado por el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez).
La norma demandada establecía lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios de la Auditoría General de la República tendrán derecho a que se les reconozca y pague la bonificación especial denominada quinquenio, en las mismas condiciones en que se liquida y paga a los funcionarios de la Contraloría General de la República.”
El demandante alegó que dicha norma desconocía el principio de unidad de materia contemplado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional, pues no era válido que en una ley de reforma tributaria, como la Ley 2010 de 2019, se terminaran aprobando medidas de tipo laboral como la establecida en la norma de su artículo 153.
Al respecto, la Corte dispuso lo siguiente:
“Así, entonces, desde distintos puntos de vista, no existe vínculo de conexidad alguno entre el precepto demandado y la ley en la que este se enmarca. En efecto: (i) Desde la perspectiva de la conexidad material, es claro que mientras la norma acusada crea un beneficio prestacional en favor de determinados funcionarios de una entidad estatal, la ley en la que se enmarca incorpora normas tributarias dentro del objetivo de lograr un propósito de financiamiento; (ii) desde la perspectiva de la conexidad teleológica, mientras la Ley 2010 de 2019 apunta enmendar las distorsiones actuales del sistema tributario y a utilizarlo como herramienta para la consecución del interés general, la norma demandada responde al objetivo de establecer un beneficio prestacional especial para los funcionarios de un organismo determinado; (iii) desde la perspectiva de la conexidad sistemática, las normas que integran la Ley 2010 de 2019 apuntan todas a introducir modificaciones al sistema tributario, bien sea desde el punto de vista sustancial, o bien sea desde el punto de vista procedimental u orgánico, mientras que el precepto impugnado carece de este contenido tributario, estableciendo únicamente un beneficio prestacional para un conjunto de funcionarios vinculados a una entidad estatal; (iv) finalmente, desde la perspectiva de la conexidad causal, mientras que la Ley 2010 de 2019 responde al propósito del legislador de ajustar el sistema tributario para corregir las distorsiones que históricamente ha tenido en frentes como la progresividad, la equidad horizontal y vertical y la eficiencia, y para utilizarlo como herramienta para la consecución de los fines esenciales del Estado, la norma impugnada responde al único objetivo de otorgar a los funcionarios de la Auditoría un beneficio prestacional especial.
Finalmente, al evidenciarse una infracción abierta, manifiesta, flagrante y deliberada del principio de unidad de materia para la aprobación de las leyes, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la disposición acusada, con efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la ley, sin perjuicio de los pagos ya realizados a los servidores de la Auditoría.
Así, entonces, en tanto que la norma expulsada del ordenamiento jurídico contemplaba una prestación social, es posible que en algunos casos en particular se haya liquidado y pagado esta remuneración, por lo que, en aplicación del principio constitucional de buena fe, los efectos retroactivos de la inexequibilidad desde el 27 de diciembre de 2019 no implican que estos deban reintegrar dicha suma.”
(Los subrayados son nuestros).