Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Costo fiscal de los activos intangibles según reforma tributaria 1819 de 2016


Costo fiscal de los activos intangibles según reforma tributaria 1819 de 2016
Actualizado: 9 febrero, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Activos intangibles adquiridos separadamente
  • Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios
  • Activos intangibles originados por subvenciones del Estado
  • Intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo
  • Intangibles formados internamente
  • Aspectos a tener en cuenta para la amortización

Aunque la normativa tributaria había mantenido hasta el momento el concepto de causación para la realización de los costos y gastos, la reforma tributaria 2016 migró al concepto actualizado de devengo disminuyendo así la brecha entre lo contable y lo fiscal.

En periodos anteriores a la expedición de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016, la normativa tributaria del impuesto de renta y complementario recurría al concepto de causación para la realización de los costos y gastos; mediante este método de reconocimiento se entendía causada la partida cuando nacía la obligación de pagar aunque no se hubiera realizado efectivamente el pago.

“los costos y gastos en que se incurra durante el 2017 serán reconocidos para fines del impuesto de renta y complementario como lo sugiere el concepto actualizado de devengo y no el de causación”

Con la entrada en vigencia de la Ley de reforma tributaria, los costos y gastos en que se incurra durante el 2017 serán reconocidos para fines del impuesto de renta y complementario como lo sugiere el concepto actualizado de devengo y no el de causación. Esta modificación de las remisiones de lo fiscal a lo contable bajo Estándares Internacionales de Información Financiera ayuda a disminuir la brecha entre la información y por ende el impuesto diferido generado.

El artículo 53 de la Ley de reforma tributaria que modificó el 74 del Estatuto Tributario –ET–, se refiere a la determinación del costo fiscal de los activos intangibles, posteriormente el artículo 85 que modificó el 143 del ET se refiere a la deducción por amortización de dicho tipo de activos; al respecto, la administración tributaria ha establecido una guía sobre su tratamiento fiscal dependiendo de la operación que los origine, así: 

Activos intangibles adquiridos separadamente

Son aquellos por los cuales se ha realizado un pago para su adquisición; según las indicaciones que introdujo la reforma al estatuto tributario, en este caso el costo fiscal inicial corresponde al costo de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha según la el uso que se le haya determinado y el de enajenación será el costo inicial menos las amortizaciones (siempre que estas hayan sido deducidas para fines fiscales), en todo caso, deberá tenerse presente que la nueva versión del artículo 143 de ET limitó la alícuota anual amortizable al 20% del costo fiscal del intangible.

Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios

En este caso, los intangibles son obtenidos en una operación de compra de acciones o cuotas o partes de interés social, fusiones y escisiones o adquisición de un establecimiento de comercio, operaciones todas en las que el adquiriente obtiene el control de uno o más negocios incluyendo en su compra actividades, activos y pasivos con fin de gestionarlos para la generación de utilidades.

El numeral 2 de la nueva versión del artículo 74 del Estatuto Tributario indica que en el caso en que se poseen acciones o semejantes, el contribuyente no posee un intangible y por tanto el costo fiscal será el mismo costo de adquisición.

De igual forma, la transferencia de control sobre un negocio puede darse mediante una fusión, escisión o en la compra de un establecimiento de comercio. En este tipo de negociaciones, el valor pagado suele ser superior al valor en libros de los activos y pasivos adquiridos. El mayor valor pagado es una plusvalía, el costo fiscal es cero y no es susceptible de ser amortizada.

Ahora bien, los activos identificables que conforman el patrimonio del negocio que se transa en cualquiera de los tres tipos de operaciones que mencionamos (fusión, escisión o venta de establecimientos de comercio), pueden contener activos intangibles formados por el enajenante, en tal caso el costo fiscal del activo será el establecido en el contrato.

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Adicionalmente, cuando se trate de la enajenación de los activos intangibles adquiridos, el costo fiscal será el establecido en el contrato menos las amortizaciones que hayan sido deducidas fiscalmente, sin perder de vista que la plusvalía no será amortizable en ningún caso.

Activos intangibles originados por subvenciones del Estado

Para efectos fiscales, son los derechos recibidos mediante autorización estatal para usar algún bien de su propiedad o bajo su administración; el costo fiscal inicial será el valor pagado por el activo más los costos directamente atribuibles a la preparación o puesta en marcha según el uso que se les haya determinado y su costo fiscal para la enajenación sólo podrá disminuir las amortizaciones cuando estas se hayan deducido en períodos anteriores y por un valor que no exceda anualmente el 20% del costo fiscal.

Intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo

Son los provenientes de mejoras a bienes arrendados en acuerdo de tipo operativo; su costo fiscal inicial será el costo devengado en el año o periodo gravable siempre que éstos no sean objeto de compensación por parte del arrendador. 

Intangibles formados internamente

“La alícuota anual por amortización de activos intangibles que se aceptará como deducción será de máximo el 20% del costo fiscal”

Este tipo de intangible es el que nace al interior de la organización, tal es el caso del goodwill, derechos de autor y patentes de inversión; su costo fiscal es de cero ($0) para todos los obligados a llevar contabilidad y no está sujeto a amortización.

Aspectos a tener en cuenta para la amortización

  1. El método que se determine para llevar a cabo este ajuste a los activos intangibles podrá ser el mismo que se establezca según las indicaciones de la técnica contable; esto implica que las pymes deberán establecer la vida útil del activo con base en la mejor estimación posible de la gerencia, sin exceder 10 años para aquellos casos en que la vida útil no se pueda establecerse fiablemente.
  2. En los casos en los que el intangible llegue a la empresa previa realización de un contrato que establezca el plazo para su explotación, entonces se podrá realizar la amortización respectiva en línea recta según el tiempo pactado.
  3. La alícuota anual por amortización de activos intangibles que se aceptará como deducción será de máximo el 20% del costo fiscal.
  4. El exceso originado en amortizaciones anuales superiores al 20% del costo fiscal del activo, podrá deducirse en periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, guardando la misma condición de descuento máximo que anunciamos en el punto 3.
  5. Los activos intangibles adquiridos separadamente o como parte de una combinación de negocios sólo serán amortizables si tienen vida útil definida, el activo es identificable, se puede medir con fiabilidad y si la compra generó un ingreso gravado a precios de mercado para el vendedor residente fiscal en Colombia o si la enajenación se realizó con un tercero independiente del exterior.
  6. No serán amortizables las transacciones de adquisición de intangibles que se realicen entre partes relacionadas o vinculadas dentro del territorio aduanero nacional, zonas francas y operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia.
  7. Cuando la persona jurídica propietaria de del activo intangible amortizable se liquide, puede deducir el costo fiscal pendiente de amortizar.

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