Las personas naturales extranjeras, que para efectos fiscales son consideradas como residentes en Colombia, pueden deducir en el impuesto de renta los intereses de un crédito de vivienda pagado en el exterior; también puede tomar la deducción correspondiente por concepto de dependientes.
Respondamos a la siguiente pregunta: El 100% de los ingresos de una persona natural extranjera empleada (código de actividad 0010) provienen de fuentes nacionales; ¿puede deducir los intereses de un crédito de vivienda del exterior?, ¿puede declarar dependientes?
Si una persona natural de nacionalidad extranjera está trabajando en Colombia como empleada, y todos sus ingresos son de fuente nacional, puede tomar como deducibles en su declaración del impuesto sobre la renta, los intereses de crédito de vivienda, siempre y cuando sean intereses para la adquisición de vivienda del trabajador. Al respecto, es pertinente mencionar lo señalado en el artículo 119 del ET:
“Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado…”.
Como se puede observar, el artículo no menciona alguna restricción sobre el lugar en el cual debe estar ubicada la vivienda, para acceder a esta deducción; en consecuencia, el empleado extranjero también puede tomar como deducible los intereses generados en el crédito de vivienda que está pagando en el exterior. Cabe señalar que la persona puede tomar como deducible hasta 1.200 UVT, de dichos intereses de crédito de vivienda.
Las personas naturales que tienen relación laboral, y los que no tienen relación laboral, pero prestan servicios y pertenecen a la categoría de empleados, pueden deducir hasta el 10% de su ingreso como empleado por concepto de dependientes (sin que este valor exceda de 32 UVT), siempre y cuando los dependientes sean los que están mencionados en el artículo 387 del ET, a saber:
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