Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

CTA: se transforman en Multiactivas y hasta en sindicatos para hacer Contratos Sindicales


CTA: se transforman en Multiactivas y hasta en sindicatos para hacer Contratos Sindicales
Actualizado: 8 mayo, 2012 (hace 12 años)

Los verdaderos dueños de las CTA no se niegan a perder el negocio y siguen inventándose artimañas para seguir fomentando la intermediación laboral prohibida en Colombia. Ahora, les ha dado por constituir cooperativas multiactivas o incluso, hacer que los trabajadores constituyan sindicatos de trabajadores para celebrar contratos sindicales.

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

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Vuelven y juegan las maniobras para evadir la contratación directa

El Código Laboral Colombiano prohíbe la intermediación laboral desde hace más de 60 años. Sólo la Ley 50 de 1990 en su artículo 70 y siguientes permitió de manera excepcional, limitadas y de manera temporal, que unas empresas especializadas y con autorización del Ministerio del Trabajo, pudiesen suministrar trabajadores de manera temporal para cubrir vacantes temporales o aumentos de producción, son ellos, las Empresas de Servicios Temporales; EST. Nadie ni nada fuera de lo anterior está autorizado para realizar intermediación laboral, por ello, la Ley 1429 de 2010, vuelve y repite la prohibición y establece multas hasta de 5.000 s.m.ml.v.

Ley 1429,

Art. 63. “… El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de CTA que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

… El Ministerio de la Protección Social…, impondrá multas hasta de 5.000 s.m.m.l.v., a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. …”

Como vemos, la norma nos habla no sólo de CTA, sino también “otra modalidad de vinculación

Cooperativas Multiactivas: Como es conocido por todos, desde que las CTA quedaron obligadas a pagar la totalidad de seguridad social y parafiscales de sus asociados, además del castigo por evadir la contratación directa; para los empresarios tener a sus empleados a través de la intermediación irregular que brindaban las CTA dejó de ser atractiva, por ello, en los últimos 2 años, dicha figura cayó en más de un 90% y con partida de defunción en los próximos meses.

Pero por el naufragio que ya empezó de las CTA, a los verdaderos dueños de las CTA les ha dado por crear Cooperativas Multiactivas, vincular asociados y dichos asociados, enviarlos a las empresas a que trabajen.

Eso es absolutamente ilegal y tramposo, las Cooperativas Multiactivas son como establece la Ley 79 de 1988, entidades sin ánimo de lucro con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer necesidades complementarias de seguridad social, podríamos citar como ejemplos, “autobrindarse” planes asistenciales como financieros, recreación, funerarios, odontológicos, culturales, etc.

Pero de ahí, a pretender que sea legal que los asociados de una cooperativa multiactiva (o asociaciones mutuales) vayan a laborar a las instalaciones de un empresario beneficiario en el objeto misional permantente, está muy lejos y el empresario que pretenda usar dicha figura para su verdadero personal, se expone a multas hasta de 5.000 s.m.m.l.v. como señala la Ley 1429.

Veamos un ejemplo de como se pretende dar legalidad a la intermediación laboral:

Se crea una Cooperativa Multiactiva para prestarse mutuamente servicios médicos, los asociados son médicos y enfermeros, pero un hospital o clínica, bien una EPS o IPS, celebra un contrato para que dicha Multiactiva le de una mano en sus instalaciones con sus asociados. Como vemos, el centro médico no contrata directamente con médicos y enfermeros, sino que éstos son asociados de la cooperativa multiactiva, pero deben ayudar al centro médico con las actividades propias de su objeto social misional permanente –prestar servicios de salud-.

Ley 79 de 1988

Art. 3º. Es acuerdo cooperativo […] cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.

Art. 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Clases de cooperativas.

Art. 61. Las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales.

Art. 62. Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. […]

Art. 63. Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. […]

Art. 64. Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.

Art. 65. En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros.

Art. 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales o multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, se entenderán incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales.

Contrato Sindical: Para hablar de este contrato necesariamente debe existir un sindicato de una parte y de la otra un empresario-beneficiario de dicho contrato sindical. El contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, a través de la cual los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo.

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Como lo define los artículos 482 y 483 del Código Laboral y el Decreto 1429 de 2010, el contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados, teniendo el sindicato autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato y que se rige por las normas y principios del derecho individual del trabajo.

Como observamos, para que exista Contrato Sindical, debe existir un sindicato de trabajadores; puede ser Sindicato de Empresa, de Industria o Actividad Económica, Gremial o de Oficios Varios, como se define en el artículo 356 del C.S.T.

Este contrato sindical, que en la práctica no era utilizado en Colombia, salvo un par de excepciones, ha sido sacado de los baúles del olvido por parte de empleadores y de dueños de CTA para poder seguir haciendo una intermediación laboral ilegal.

Pues en la forma irregular en que lo están usando, es haciendo que un grupo de desempleados se asocien a un sindicato y por medio de éste, quien tiene el contrato sindical, lo remitan a las instalaciones del empresario para que ayude con su objeto misional permanente.

Es tan aberrante, que ya se han descubierto casos, donde el verdadero mercader o dueño de la CTA es el que crea el Sindicato de Trabajadores en compañía de su esposa, hermanos, hijos, etc., para poder cumplir con el requisito mínimo de los 25 asociados y poder crear el sindicato y posteriormente asocia al sindicato a aquellos trabajadores que enviará a las instalaciones del empresario –beneficiario de la mano de obra-.

Como se observa, la creación de dichos sindicatos de trabajadores no es libre y espontánea, es una creación tramposa por parte de inescrupulosos mercaderes de mano de obra que proveen trabajadores a empleadores que no quieren contratar directamente a sus trabajadores, pero que es evidente la intermediación y la facilidad con la que el Ministerio del Trabajo podrá imponer multas hasta de 5.000 s.m.m.l.v. por intermediación laboral.

Código Sustantivo del Trabajo

Contratos sindicales.

Art. 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

Art. 483. Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

Art. 484. Disolución del sindicato. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

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