¿Cuál es el papel de un delegado, apoderado o representante en la toma de decisiones?
- Publicado: 7 marzo, 2013
Si el dueño de un apartamento en una propiedad horizontal no puede asistir a una reunión puede darle poder a otra persona que lo represente. Esta segunda persona, tendrá voz y voto a nombre del propietario.
Veamos el siguiente caso. En una propiedad horizontal un propietario nombra delegado a su hijo (no propietario) para que lo represente en la Asamblea. Surge entonces la inquietud:¿puede el hijo postularse para integrar el Consejo de Administración?
Tenemos aquí el caso de un delegado, un apoderado o un representante que a la larga vienen siendo lo mismo. La Ley 675 de 2001 usa el término delegado mientras el Código de Comercio utiliza palabras como apoderado y representantes del propietario ausente, entre otras.
simplemente estas personas
Esas personas que nos van a representar en una Asamblea de Propietarios no lo están haciendo a título personal sino a nombre de quien les da el poder, de quien les confiere el mandato, de quien les delega una tarea de representación, es decir el mandatario.
Si el dueño de un apartamento no puede asistir a una asamblea, le da a la otra persona un documento sencillo donde «tal persona» irá a su nombre. Como yo estoy representando al propietario ausente, en el momento de las postulaciones para los cuerpos colegiados, llámese consejo de administración, comite de convivencia, etc.
Cuando yo levanto la mano y digo me postulo, no soy yo sino el propietario.
Remitiéndonos al caso inicial, el hijo que es el representante de su padre y quien es dueño del inmueble, no es el que se está postulando al Consejo de Administración, sino que el hijo es un instrumento para postular a su padre.
Remitámonos al art. 53 de la Ley 675 de 2001
Capítulo XII
Del consejo de administración
Artículo 53. Obligatoriedad. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrados por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
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