Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cual es el tratamiento del IVA que se cancela en los costos y gastos que no sean deducibles en la declaración de renta?


Actualizado: 2 octubre, 2006 (hace 18 años)

La gran mayoría de empresas a quienes les corresponde actuar como responsables del IVA en el régimen común son a la vez responsables de presentar, al final del año, su respectiva “declaración anual del impuesto de renta y complementarios”.

Por tanto, siempre ha sido claro que en la práctica, los mismos valores por ingresos, compras y gastos que se van reportando a lo largo del año fiscal en las 6 declaraciones bimestrales del IVA, son los mismos valores que quedarán reportados al finalizar el año en la declaración anual del impuesto de renta.

Sin embargo,algunas veces sucede que solo cuando finaliza el año fiscal es que se toman las decisiones sobre cuales son los costos y gastos que serán deducibles en la declaración anual del impuesto de renta,pero sin que tal análisis se hubiese hechoa lo largo del año cuando seelaboraban las declaraciones bimestrales del IVA en las cuales se reportan también los costos y gastos del bimestre y se tomaban los respectivos impuestos descontables a que tales costos y gastos pueden dar derecho.

Al respecto, la duda que surgiría es : ¿habría algún problema en llegar a establecer solo al final del año que ciertos valores por compras, costos o gastos, cuyo IVA fue tomado como descontable en las declaraciones del IVA, eran en realidad costos o gastos no deducibles en la declaración de renta?

Los Ivas de los costos y gastos no deducibles en la renta, no se pueden tomar como “descontables” en las declaraciones del IVA

En el texto del actual art.488 del ET encontramos la siguiente disposición:

“ART. 488.—Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.” 

(los subrayados son nuestros)

Como vemos, para que elIVA cancelado en la compra de bienes o servicios pueda ser tratado como descontable en las declaraciones del IVA, no solo es necesario que el bien comprado o el servicio pagado estén relacionados con las operaciones en las cuales la empresa termina facturando sus ingresos gravados con IVA. Es necesario también que el respectivo bien o servicio sea aceptable como deducible en la declaración de renta que se elaborará al final del año (art.107 del ET).

Es por eso que, citando a manera de ejemplo una situación muy común en las empresas, las famosas fiestas de fin de año (o las anchetas de regalos de fin de año para sus trabajadores) serían el tipo de gasto que “no es deducible en la declaración de renta” (pues no son un gasto “necesario” para la generación de los ingresos; son mas bien un gasto “suntuoso”). En consecuencia, si en tales gastos se les facturó algún valor por IVA, tal IVA no sería descontable en las declaraciones del IVA y se convertirá entonces en un mayor valor del respectivo “gasto no deducible”.

 

Existen costos y gastos con límite especial para su deducibilidad en la declaración de renta

De otra parte, la norma contenida en el art.488 del ET antes citada es particularmente importante para ciertos casos en los cuales las normas que rigen la declaración anual del impuesto de renta, establecen ciertos límites a los valores que se pretendan llevar como costos o deducciones a dicha declaración (véase art.85 hasta 88-1, y el art.177, en el ET)

Uno caso particular es el del gasto publicidad en que incurran las empresas para promocionar productos importados pero que correspondan a productos de los renglones calificados de “contrabando masivo” por el Gobierno Nacional.

En la norma del art. 88-1 del ET se dice que cuando el gasto publicidad exceda al 15% de las ventas totales que en el año se hallan hecho para tales productos, que en tal caso el dicho exceso en el gasto publicidad lo haría un “gasto no deducible”.

Lo anterior significa que los encargados de elaborar la declaración bimestral del IVA tendrán que estar vigilando cada bimestre si el respectivo “gasto publicidad” que cancelen en este tipo de empresas deja de ser, a partir de cierto tope,un gasto deducible en la futura declaración de renta que se hará al finalizar el año,y en tal caso ya no podrán seguir tomando como “IVA descontable” el IVA que les cobren en el mencionado “gasto por publicidad”

 

La sana recomendación

Al haber hecho el repaso de lo implicado en la norma del art.488 del ET, la sana recomendación que se debe hacer es que quienes tienen la responsabilidad de preparar o revisar las declaraciones bimestrales del IVA a lo largo del año siempre deberán estar examinando si cada costo o gasto registrado en el bimestre será o no deducible en la declararon de renta al finalizar el año.

De lo contrario, si solo al final del año es que se descubre que cierto gasto no será deducible en la declaración de renta, pero el IVA del mismo ya se tomó como un IVA descontable en alguna(s) de las 6 declaraciones del IVA presentada(s) durante el mismo año, se haría entonces necesario entrar a corregir dicha declaración(es) para desconocerse dicho IVA.

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