Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cual es la base para que los Revisor Fiscales y Contadores independientes efectúen sus aportes a la seguridad social?- Primera parte


Actualizado: 23 julio, 2007 (hace 17 años)

Mediante cruces de información con la DIAN , las entidades de la seguridad social podrían detectar a quienes no hayan estado haciendo correctamente sus aportes a la seguridad social

Hoy día es común que muchos contadores públicos, en lugar de vincularse laboralmente con una empresa, decidan prestar sus servicios de “Contador”, “consultor”, “auditor”, “Revisor fiscal” y demás a dichas empresas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios ( ver articulo 46 de la ley 43 de 1990) . Es decir, actúan como profesionales trabajadores independientes.

Por consiguiente, y como personas naturales que son, dichos profesionales de la contaduría que prestan sus servicios (ya sea a clientes personas naturales o a clientes personas jurídicas), y que lo hacen mediante la existencia de un contrato de prestación de servicios, estarían obligados a hacer sus respectivos aportes al sistema de seguridad social integral (por lo menos a los subsistemas de salud y pensiones)

En efecto, la ley 100/93, en su artículo 157 , establece que toda persona natural colombiana debe estar vinculada al Sistema General de Seguridad social en Salud , ya sea en razón a que es un asalariado o en razón a que sea un trabajador independiente (quienes no sean ni asalariados ni trabajadores independientes, obtendrán dicha afiliación ya sea como beneficiarios de los cotizantes de las EPS o bien a través del SISBEN).

De otra parte, el artículo 15 de la ley 100/93 (luego de su modificación con el artículo 3 de la ley 797 de enero de 2003) señala igualmente que quien se desempeñe como trabajador independiente mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, también está obligado a afiliarse al Sistema General de Seguridad social en Pensiones.

Y cual debe ser entonces la base de cotización para efectuar dichos aportes?

La base de cotización de los aportes debe corresponder a los ingresos brutos menos las deducciones permitidas por el art.107 del ET 

Para responder a la pregunta anterior, es conveniente citar lo que hoy día dice el art.15 de la ley 100 de 1993:

“ART. 15.—Modificado. L. 797/2003, art. 3º. Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen en (sic) por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso)**.

PAR. 1º— En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios :

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado . De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas , pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

2. En forma voluntaria:

Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PAR.—Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.”

(los subrayados son nuestros)

Como se observa, en el literal “a” del parágrafo 1 del art.15 de la ley 100/93 se indica que para los trabajadores independientes su base de cotización al sistema de pensiones deberá guardar correspondencia con los “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”. Y para saber cuales son los “ingresos efectivamente percibidos por el trabajador”, en art.1 del decreto reglamentario 510 de marzo 5 de 2003 se indicó lo siguiente:

“ART. 1º—De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria , ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses.

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1º de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.

PAR.— Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del estatuto tributario ”

(el subrayado es nuestro).

Como se ve, para definir el “ingreso efectivamente percibido”, el trabajador independiente tendría que tomar los ingresos brutos recibidos mensualmente y restar los egresos que la norma fiscal le permitiría deducir en su declaración de renta (art.107 del ET) .

En todo caso, ese “ingreso efectivamente percibido” (que sería la base para la cotización de sus aportes) no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual ni tampoco superior al los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( ver articulo 18 y 19 de la ley 100 de 1993 ).

De otra parte, la reciente ley 1122 de enero de 2007 , en su artículo 18, indica que la base máxima de cotización no puede exceder al 40% del valor de los pagos mensuales que se reciba en virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Cual sería un ejemplo práctico para entender estas normas que coexisten hoy día, y cuales serían las consecuencias de no estar utilizando la base correcta de cotización de aportes a la seguridad social?. Estas preguntas las resolveremos en la segunda parte de este editorial.

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