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¿Cuáles son los actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales?

Con lo aprobado en la Ley 1474 de Julio 12 de 2011, se entiende que los Revisores Fiscales no pueden alegar que no conocían del acto de corrupción y que por tanto no podían denunciarlo. Además, si el Revisor Fiscal no denuncia oportunamente el acto de corrupción, los terceros tendrán solo 3 años para denunciar ante la Junta Central de contadores la omisión del Revisor.

Fecha de publicación: 20 de julio de 2011
¿Cuáles son los actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Con lo aprobado en la Ley 1474 de Julio 12 de 2011, se entiende que los Revisores Fiscales no pueden alegar que no conocían del acto de corrupción y que por tanto no podían denunciarlo. Además, si el Revisor Fiscal no denuncia oportunamente el acto de corrupción, los terceros tendrán solo 3 años para denunciar ante la Junta Central de contadores la omisión del Revisor.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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El artículo 7 de la Ley 1474 de Julio 12 de 2011, mejor conocida como el nuevo Estatuto Anticorrupción, adicionó un numeral  5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 para indicar que de ahora en adelante los Revisores Fiscales que no denuncien oportunamente los actos de corrupción cometidos por los entes jurídicos a los que están vinculados enfrentarán entonces el  proceso de cancelación definitiva de su inscripción (su tarjeta profesional) ante la Junta Central de Contadores.

El numeral adicionado estableció lo siguiente:

“ART. 26 Ley 43 de 1990.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:
1..
2…
3…
4..
5. Cuando se actué en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción.  En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.”

(los subrayados son nuestros)

Al respecto, puede incluso entenderse que si el Contador Público que tiene el nombramiento de Revisor Fiscal es un Contador que trabaja para una Firma de Contadores, y esa  Firma de Contadores es la que ha colaborado o dado las instrucciones de mantener oculto un acto de corrupción, entonces para esa Firma de Contadores también se le podrá cancelar su respectiva inscripción ante la Junta (ver el literal “a” del parágrafo contenido en el artículo 26 de la misma Ley 43 de 1990).

¿Cuáles son los actos de corrupción que debe denunciar el Revisor Fiscal?

La norma da a entender que los Revisores Fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado  como los vinculados a entes del sector público, y sin importar si el Revisor fiscal está vinculado bajo prestación de servicios o bajo relación laboral, pues la norma no hace distinción alguna.
Pero debe destacarse que el numeral adicionado al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 hace referencia a la obligación de denunciar los actos de corrupción “que haya conocido” o “que tuviera la obligación legal de conocerlo”.

Esa última frase es  muy delicada pues da a entender de que el Revisor Fiscal no puede alegar que no conocía de ciertos casos (como quien dice no puede salir a decir que “todo fue hecho a mis espaldas”), pues se sobre entiende que un Revisor Fiscal tiene facultades y libertades para revisar todos los actos llevados a cabo por los administradores y empleados  de la empresa (ver artículo 207 del Código de comercio).

El problema es que muchos llevan demasiadas Revisorías Fiscales al mismo tiempo y en ese caso no les alcanza el tiempo para hacer las pruebas de todas las áreas de la empresa con la debida profundidad y con  ello detectar posibles casos de fraudes o corrupción. Y claro está, algunos llevan más revisorías fiscales de las que tienen capacidad de atender todo por el hecho de en varias de ellas no les reconocen sus debidos honorarios…

Y por otro lado, son muchos los casos en que un mismo Contador o Firma de Contadores permanecen por mucho tiempo en el cargo de Revisor Fiscal en la misma empresa por lo cual hasta la propia Supersociedades ha dado entender que lo mejor sería rotarlo cada cierto tiempo para que no se comprometa la independencia profesional pues obviamente, si esa independencia está comprometida, es muy difícil que el Revisor salga a denunciar los actos de corrupción.

Esto nos lleva a decir que para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción (algo en lo que pueden fallar los recién egresados), sino también con el tiempo suficiente para poder auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas y hasta con la firmeza necesaria para no dejar comprometer su independencia profesional cuando pasen muchos años al servicio de una misma empresa.

No importa la gravedad del acto, habría que denunciarlos todos

Y es que los actos de corrupción que puede llegar a detectar un Revisor Fiscal son muy variados y de distinta trascendencia o importancia, pero la norma le está pidiendo que no puede hacer distinción y que los deberá denunciar todos ellos ante las autoridades disciplinarias o fiscales correspondientes (es decir, ante las Superintendencias, DIAN, UIAF, Ministerios y hasta Fiscalía)

Algunos de los actos de corrupción que pueden ser detectados por los Revisores, pues tienen la obligación legal de conocerlos, y que deberán ser denunciados serían por ejemplo:

-Que el ente económico esté llevando una doble contabilidad haciendo con ello evasión fiscal y emitiendo Estados Financieros ficticios. Este fraude habría que denunciarlo a las respectivas Superintendencias y a  la misma DIAN firmando con salvedades las declaraciones tributarias. De no hacerlo se enfrentarían, adicional a la pérdida de la tarjeta profesional, a los procesos que hace tiempo están contemplados en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 (cárcel) y artículo 658-1 del Estatuto Tributario (sanciones en dinero).

-Que el ente económico está desviando los recursos que tienen una destinación específica (como sucedió por ejemplo con los  anticipos recibidos por las empresas del Grupo Nule los cuales fueron utilizados para que los dueños de la empresa contratista se compraran lujos personales)

-Que el ente económico esté fabricando bienes, o incluso hasta alimentos, con materiales de baja calidad y vendiéndolos como si fueran productos de excelente calidad.

-Que el ente económico está participando en actividades de lavado de activos movilizando entre sus cuentas corrientes y de ahorros los dineros de los que se dedican a actividades delictivas como narcotráfico, terrorismo, secuestro, etc.

-Que el ente económico está haciéndole prestamos a los socios sin que haya la justificación para hacerlo (ver concepto  220-14108 de Febrero 28 2003 de la Supersociedades).

-Que el ente económico esté confabulado con alguna Cooperativa  o Precooperativa de Trabajo Asociado (C.T.A, ó P.C.T.A.) para tener a varias personas prestándole servicios en sus instalaciones con la figura de ser “asociados de la C.T.A.” cuando en realidad deberían tenerlos vinculados con contratos de trabajo directo.

-Que el único accionista de un Sociedad por acciones simplificadas se hace pasar por secuestrado falsamente para que cesen las obligaciones mercantiles que tiene esa S.A.S.

El secreto Profesional no se tiene que guardar en estos casos

En la última parte del numeral que se adicionó al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 se menciona expresamente que en relación con la obligación de denunciar los actos de corrupción “no procederá el secreto profesional”

Al respecto, debemos recordar que el secreto profesional  es una faceta del oficio del Contador o del Revisor Fiscal la cual está regulada en los artículos 63 hasta 67 de la misma Ley 43 de 1990 y que le indican que los datos que llega a conocer de un cliente no se pueden estar revelando a quien no deba conocerlos  (como por ejemplo a las empresas de la competencia, o incluso a los estudiantes que toman clases con el Contador en alguna institución educativa).

Pero cuando se trate de asuntos delicados detectados por el Contador en las sociedades comerciales, y desde antes de que se expidiera la Ley 1474 de 2011, ya  la Corte Constitucional había dado su sentencia 062 de 1998 donde declaró exequible el artículo 489 del Código de Comercio e indicó que para esos casos no operaba el secreto profesional pues la Corte destacó que  los Contadores también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas, es decir, los intereses de la comunidad en general y los del Estado (ver el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 43 de 1990).

¿Cuánto tiempo se tiene para acusar ante la Junta Central a un Revisor Fiscal que no denunció oportunamente un acto de corrupción?

Tal como lo destacamos en un editorial anterior, y de acuerdo con un aviso publicado en Agosto de 2009 en la página de internet de  la Junta Central de Contadores, dicha entidad indicó en ese momento lo siguiente:

Para la presentación de las quejas e informes contra los Contadores Públicos, Sociedades de Contadores Públicos y demás Personas Jurídicas Prestadoras de Servicios Contables, se debe tener en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, con el fin de que sean radicadas ante esta entidad oportunamente, toda vez que la Acción Disciplinaria caduca a los tres (3) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.”

En efecto, la norma del Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dice actualmente lo siguiente:

“ARTICULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”

Por lo anterior, se podría decir que si el Revisor Fiscal no denunció un acto de corrupción dentro de los 6 meses siguientes a su ocurrencia (que es lo que ahora le exige la Ley 1474 de 2011), entonces la entidad de control o fiscalización que quiera denunciar a dicho Revisor Fiscal ante la Junta central para que así le puedan cancelar la tarjeta profesional solo tendría otros tres años contados desde ese momento en que se vencieron los 6 meses que tuvo el Revisor para cumplir con su deber de denunciar el acto de corrupción.

En consecuencia, todo acto de corrupción que se haya cometido como máximo 6 meses antes de la expedición de la Ley 1474 de Julio 12 2011 (es decir, actos cometidos desde Enero 12 de 2011 en adelante),  y todos los nuevos actos de corrupción que se lleguen a cometer después de vigencia de la Ley 1474 de 2011, son actos que deben ser denunciados por el Revisor Fiscal.

Si el Revisor Fiscal no los denuncia dentro de la oportunidad que le da la norma, entonces cuando las autoridades  o cualquier particular detecten esa falla en la conducta del Revisor Fiscal podrán denunciarlo ante la Junta Central pero actuando en todo caso dentro de los tres años que antes comentamos.

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