Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Declaración de Ingresos y Patrimonio (I) – Gabriel Vásquez Tristancho


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Cuando en artículo anterior se plantearon las posibles sanciones por corregir las declaraciones de ingresos y patrimonio,  varias inquietudes surgieron por la alta probabilidad que tiene un “no contribuyente” del impuesto de renta, de ser requerido para hacerlo, máximo, cuando no se tienen reglas de contabilidad claras, ni formulario especial para cumplir con este deber formal.

De acuerdo con el artículo 599 del E.T., la declaración de ingresos y patrimonio deberá contener lo siguiente:

1. El formulario, que al efecto señale la DIAN, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación de la entidad no contribuyente. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos. 4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.  6. La firma del revisor fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.

Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT; 2008 $22.054 cada una.

Sanciones por normas especiales

La regla general sobre sanciones (extemporaneidad y/o corrección) de las declaraciones de ingresos y patrimonio, es del 1% de su patrimonio líquido.   Sin embargo, existen reglas especiales para algunas sanciones, tales como el caso de la omisión de la firma del revisor fiscal o de quien deba cumplir el deber formal de declarar, situación que origina que dicha declaración se tenga por no presentada (Literal c) Artículo 580 E.T.).

Esta inconsistencia, la de la firma, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse presentando nuevamente la declaración, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 E.T. (extemporaneidad en la presentación), sin que exceda de  1.300 UVT.

A pesar que para las declaraciones de ingresos y patrimonio el estatuto tributario establece una forma independiente de liquidar la correspondiente extemporaneidad (Artículo 645 E.T.), en el caso que un “no contribuyente” corrija para subsanar la omisión de firmas, interpretamos, se toma de referencia para liquidar la metodología,  bases y tarifa del 2%, del artículo 641 E.T., por ser norma específica, las cuales pudieren ser diferentes (a las del artículo 645 E.T.), si existieren ingresos brutos del período.

Otras omisiones tales como no informar la dirección correctamente o la actividad económica (Artículos 650-1 y 650-2 E.T.), son errores susceptibles de corregirse sin sanción, a petición de parte, mediante trámite interno ante la División de Recaudación o la que haga sus veces de la respectiva administración. (Dian, Circular 118 del 7 de octubre de 2005, interpretación de los alcances del artículo 43 de la Ley 962 de 2005).

Obligación de llevar contabilidad

Para determinar la obligatoriedad de la firma por contador y para establecer correctamente las bases a informar, resulta clave el tema de la contabilidad. El Estatuto Tributario, dentro del régimen especial, establece para las entidades sin ánimo de lucro, llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional. (Art. 364 E.T.).

Tanto el régimen especial como los “no contribuyentes”, tienen la característica de ser constituidas como “entidades sin ánimo de lucro”, luego pudiera interpretarse válidamente que los segundos (no contribuyentes) les aplica la obligatoriedad de llevar contabilidad.  

Otras normas para algunas entidades “no contribuyentes” establecen la obligatoriedad de llevar contabilidad, tales como el régimen de propiedad horizontal de la Ley  675/2001, art. 51 y las organizaciones comunales de la Ley 743 de 2002, artículo 56.

A su vez, para efectos fiscales, la contabilidad de “los comerciantes” deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio (Artículo 773 E.T.). Luego el mismo estatuto, de manera general, impone como condición para que la contabilidad constituya prueba, tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, los requisitos establecidos en el artículo 774 E.T.

Estas referencias, conducen a concluir que en ningún caso la legislación fiscal, comercial, entre otras, establecen un estatuto contable especializado para las entidades sin ánimo de lucro. De hecho no existe, se aplica la misma regulación, indistintamente para las entidades comerciales, civiles y demás casos, con excepción de algunos regímenes especiales, tales como el sector financiero, gubernamental, entre los mejor estructurados.

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es

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