Los obligados a llevar contabilidad, cuando cumplan los topes de patrimonio o ingresos brutos señalados por la ley, deben presentar sus declaraciones de IVA, retención e INC firmadas por contador público.
En este editorial le contamos cuáles son esos topes.
Los obligados a llevar contabilidad, cuando cumplan los topes de patrimonio o ingresos brutos señalados por la ley, deben presentar sus declaraciones de IVA, retención e INC firmadas por contador público.
En este editorial le contamos cuáles son esos topes.
Los artículos 512-6, 602 y 606 del Estatuto Tributario –ET– establecen los casos en los cuales las declaraciones del INC, IVA y retención en la fuente, respectivamente, que se presenten durante el actual año 2020, requerirán contar por lo menos con la firma de un contador.
De acuerdo con dichas normas, si el contribuyente que debe presentar cualquiera de esas tres declaraciones no está obligado a nombrar revisor fiscal, pero es un contribuyente persona natural, sucesión ilíquida o persona jurídica que sí está obligado a llevar contabilidad (al menos para fines fiscales; ver el caso especial de los productores de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET), en ese caso sus declaraciones de INC, IVA y retención en la fuente de todo el año 2020 requerirán la firma de contador público, cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
Al respecto, debe tenerse presente que las declaraciones anuales del IVA del ejercicio 2020 solo aplicarán para aquellos contribuyentes que se acojan al régimen simple creado con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019.
En relación con lo anterior, es importante destacar que en el formulario 325, para las declaraciones bimestrales de IVA de los prestadores de servicios desde el exterior, no se incluye ninguna casilla para firma de contador ni de revisor fiscal. Por tanto, se entiende que ninguno de los tres requisitos antes mencionados le aplicaría a la presentación del formulario 325 y, en consecuencia, dicho formulario siempre se podrá presentar sin la firma de contador o revisor fiscal.
Según el literal d) del artículo 580 del ET, si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria de contador público se considerará como no presentada.
En todo caso, [pq]para que eso suceda será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma de contador dentro del período de firmeza de la declaración[/pq]. Si la Dian no se pronuncia dentro de dicho período, entonces la declaración se dará por válidamente presentada.
Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los Conceptos 052996 de junio 6 del 2000, 038451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 000066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente:
“En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme”.
Para subsanar el defecto de la ausencia de la firma de contador se tendría que volver a presentar la declaración, liquidando la sanción reducida a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 588 del ET.
Cuando el contribuyente presente una declaración inicial sin la firma de contador y decida volver a presentarla antes de que la Dian lo obligue a ello, deberá liquidar la sanción de extemporaneidad que se origine desde el día del vencimiento hasta el día de la nueva presentación de la declaración.
Dicha sanción se podrá reducir aplicando la instrucción contenida en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, en la cual se lee lo siguiente:
“Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”.
De acuerdo con dicha norma, el contribuyente calcularía toda la sanción de extemporaneidad que le corresponda, pero luego la reduciría a su 2 %, cuidando que el valor final no quede por encima de 1.300 UVT.
Además, luego de calcular esa primera reducción de su sanción, también podrá aplicar adicionalmente la reducción del artículo 640 del ET, con lo cual podrá tomar el valor anteriormente calculado y reducirlo a su 50 % o a su 75 % (ver Concepto Dian 014116 de julio de 2017). En todo caso, el valor final a liquidar por sanción de extemporaneidad no podría quedar por debajo de 10 UVT (valor de la sanción mínima; ver artículo 639 del ET; ver la respuesta a la pregunta 8 del Concepto Dian 005981 de marzo de 2017).