Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1141 de 12-04-2010


Actualizado: 12 abril, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1141
12-04-2010

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 392 del Estatuto Tributario.

Decreta

Artículo 1°. Retención en la fuente en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.

En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.

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Artículo 2°. Definición de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos del presente Decreto se entiende por contrato de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.

Son también contratos de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.

Artículo 3°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 12-04-2010.

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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