Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1191 de 04-04-2010


Actualizado: 4 abril, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Decreto 1191
04-04-2010

Por el cual se aclara y adiciona el decreto 1038 de 30 de marzo de 2010.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Legislativo 132 de 2010,

Decreta

Artículo Primero. Aclárese el artículo primero del decreto 1038 de 30 de marzo de 2010, el cual quedará así:

Artículo 1. Objeto. El presente decreto regula el primer giro directo que realice el Patrimonio Autónomo, de manera anticipada, correspondiente al bimestre de abril-mayo de 2010, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, o a los Prestadores de Servicios de Salud, y las condiciones para los posteriores giros, que se definen en el artículo 7.

Artículo Segundo. Adiciónese un parágrafo al artículo 4 del Decreto 1038 de 30 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

Parágrafo. Realizado el primer giro a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social y las Entidades Territoriales deberán:

a. Remitida la liquidación y certificación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, con la cual el Patrimonio Autónomo puede efectuar el primer giro, el Ministerio de la Protección Social, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, deberá publicar en su página WEB la información y los montos liquidados y certificados.

b. Con la anterior información, entre otras, las Entidades Territoriales deberán expedir y remitir, a más tardar el 30 de abril de 2010, al Ministerio de la Protección Social, la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto. Una vez validada la información, el Ministerio de la Protección Social remitirá, al Patrimonio Autónomo, debidamente suscrito el formato correspondiente. En el evento de encontrar inconsistencias el  Ministerio de la Protección Social aplicará lo dispuesto en el literal d) del presente parágrafo.

c. En el evento de que no se allegue la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos en el plazo fijado en el literal anterior, se entenderá que la Entidad Territorial acepta la información publicada en la página WEB del Ministerio de la Protección Social, la cual, por este hecho, sustituye la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos y se constituye en el instrumento jurídico correspondiente al primer pago. El Ministerio de la Protección Social le remitirá a la Entidad Territorial correspondiente, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes de mayo de 2010, una comunicación con la información publicada, para lo pertinente.

d. Si se llegan a presentar diferencias entre la información que sirvió de base para el primer giro y la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos oportunamente remitida por la Entidad Territorial, las mismas serán compensadas, a más tardar, en el siguiente giro.

Artículo Tercero. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 04-04-2010.

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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