Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1338 del 25-10-2021


Actualizado: 25 octubre, 2021 (hace 2 años)

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 1338

 Octubre 25 de 2021

Por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2, del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996 y el numeral del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y

Considerando

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, creó una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo a cargo de los sujetos pasivos contemplados en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, y dispuso que el sujeto activo de esta contribución es el Fondo Nacional de Turismo, quien como tal efectuará el respectivo recaudo.

Que el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011, creó el Fondo de Promoción Turística como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal.

Que con la entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, la denominación del Fondo de Promoción Turística cambió por la del Fondo Nacional de Turismo y se ordenó su constitución como un patrimonio autónomo con personería jurídica cuya función principal es el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos, entre ellos, los provenientes del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

Que el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, señala que los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo son los prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo, así como los beneficiarios del sector, de acuerdo con la clasificación del numeral 2 de la misma norma.

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, dispone que «El hecho generador de la contribución parafiscal es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician de la actividad turística (…)»

Que el artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2068 de 2020, determina que «La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos (…)» y establece algunas excepciones para los sujetos pasivos cuya remuneración consista en una comisión o porcentaje de las ventas, para el transporte aéreo regular de pasajeros y para los concesionarios de aeropuertos y de carreteras, entre otros.

Que el artículo 36 de la misma norma establece que la tarifa de la contribución parafiscal será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales, a excepción del transporte aéreo regular de pasajeros y de los bares y restaurantes turísticos.

Que el artículo 38, numeral 8, de la Ley 2068 de 2020 señala que los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia son prestadores de servicios turísticos y, en tal sentido, deberán pagar la contribución parafiscal, según los mecanismos o procedimientos que determine el Gobierno nacional para su fiscalización y recaudo.

Que, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, el régimen sancionatorio aplicable a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal del turismo es aquel establecido en el Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la reglamentación que se propone en relación con el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria hace referencia a las normas sustanciales que rigen el procedimiento sancionatorio de que trata el Decreto 624 de 1989, manteniendo en esencia los principios, derechos, reglas y obligaciones que del Estatuto se desprenden, pero, al mismo tiempo, ajustando las normas formales necesarias para adecuar el régimen a las particularidades de este tributo y del sujeto activo que lo administra, esto con el propósito de que la ley tenga plena aplicación y de esa forma pueda ser cumplida.

Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo  1. Adición del Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese el Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

«Capítulo 12

De la contribución parafiscal para el turismo

Sección 1

Generalidades de la contribución parafiscal para el turismo y su recaudo

Artículo 2.2.4.12.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones complementarias.

Artículo 2.2.4.12.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal establecidos en el artículo de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.

Artículo 2.2.4.12.1.3. Período y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de junio, del 1 de julio al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

Artículo 2.2.4.12.1.4. Liquidación privada de la Contribución. Los sujetos pasivos de la Contribución deberán efectuar y presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado y objeto de la liquidación. Para este efecto deberán atender el siguiente procedimiento:

    1. Inscribirse en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.
    2. Registrar la información solicitada por la plataforma para cada actividad y adjuntar el Registro Único Tributario.
    3. Presentar la liquidación privada trimestral en el formato y medios electrónicos que para tal fin disponga el sujeto activo.
    4. Firmar el formato de liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

La liquidación privada o declaración se entiende presentada cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo y sea presentada a través de los mecanismos tecnológicos o entidades bancarias señaladas por el sujeto activo. La presentación de la liquidación privada en forma extemporánea o con inexactitudes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho sea propietaria u operadora de varios establecimientos de comercio o desarrolle varias actividades gravadas, presentará una sola liquidación privada en la cual discrimine los ingresos operacionales de cada uno de los establecimientos o actividades. En su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada actividad, establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos.

El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, podrá efectuar verificaciones sobre los registros presentados y sobre cada actividad, establecimiento o sucursal indistintamente. Asimismo, podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.

Parágrafo 2. En el evento en que en alguno de los trimestres el aportante no haya obtenido ingresos por el establecimiento o actividad gravada, igualmente se encuentra en la obligación de presentar la liquidación privada.

Parágrafo 3. Los aportantes de la Contribución están obligados a mantener actualizada la información registrada en la plataforma de liquidación y pago parafiscal que llegue a ser objeto de algún cambio, tal como la relacionada con el número de registro nacional de turismo, cuando a ello hubiere lugar, dirección, tipo de aportante, correo electrónico, entre otros.

Parágrafo 4. Las obligaciones de los trimestres causados antes de la entrada en vigencia del presente decreto se liquidarán y pagarán conforme a los medios vigentes al momento de presentarla.

Artículo 2.2.4.12.1.5. Pago de la Contribución. Los aportantes de la Contribución deberán efectuar el pago, a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado, en la cuenta que el Fondo Nacional de Turismo establezca para tal fin. El valor pagado deberá coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora y sanciones cuando sea el caso.

Parágrafo. La tasa de interés de mora por el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario.

Artículo 2.2.4.12.1.6. Sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia. La liquidación de la Contribución podrá efectuarse desde el extranjero, para lo cual el sujeto pasivo deberá diligenciar y firmar el formulario de liquidación privada, a través de los medios que determine el sujeto activo.

Si el sujeto pasivo facturó en moneda diferente al peso colombiano, al finalizar cada período consolidará el ingreso operacional vinculado a la actividad sometida a gravamen en Colombia, así como el valor de la respectiva contribución, en dólares de los Estados Unidos y los convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día del pago de la liquidación,

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando haya lugar a corrección de la liquidación, se utilizará la misma tasa de cambio representativa del mercado -TRM vigente al día de pago de la liquidación inicial.

Parágrafo 1. El sujeto activo dispondrá, para la presentación de la liquidación privada o declaración, de un formulario en versión español e inglés, el cual será de uso exclusivo para los aportantes domiciliados en el exterior.

Parágrafo 2. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la liquidación por parte de los sujetos responsables será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado -UTC disminuido en 5 horas (UTC-5).

Parágrafo 3. El sujeto activo de la contribución garantizará los medios electrónicos para que los contribuyentes ubicados en el exterior puedan realizar todos los trámites y actuaciones de que trata este decreto a través de vías digitales.

Artículo 2.2.4.12.1.7. Pago de la liquidación por los sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia. Una vez efectuada la liquidación, los sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia podrán pagar el valor que resulte a través del mecanismo de pago habilitado.

El responsable deberá pagar el valor adeudado, así como el de las sanciones e intereses a que hubiere lugar, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, cuando el pago se efectué en el extranjero, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al día del respectivo pago.

Para efectos de contabilizar el pago por parte del Fondo Nacional de Turismo, se tendrá en cuenta la fecha en que se efectuó el pago.

Parágrafo. El pago de la contribución parafiscal por parte del contribuyente sin residencia o sin domicilio en Colombia no implica que este deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.

Artículo 2.2.4.12.1.8. Adecuado funcionamiento de los medios requeridos para liquidar y pagar. Los sujetos pasivos deberán prever con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar y pagar la Contribución, el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso se podrá justificar la no presentación oportuna de las liquidaciones basado en las siguientes razones:

    1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del responsable.
    2. Los daños en el instrumento de firma, cuando a ello hubiere lugar.
    3. El olvido de contraseñas o de las respuestas a las preguntas de autenticación previstas para recuperarlas, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.
    4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la liquidación, tales como el trámite de Inscripción en el Registro Único Tributario y el trámite de emisión o renovación del instrumento de firma, si a ello hubiere lugar.

Sección 2

Generalidades en el control, cobro y fiscalización de la contribución parafiscal para el turismo

Artículo 2.2.4.12.2.1.Control en el recaudo. El sujeto activo de la Contribución deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes.

Artículo 2.2.4.12.2.2. Informes sobre recaudo, control y cobro. El sujeto activo deberá presentar al Viceministerio de Turismo y este a su vez al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo un informe sobre el recaudo obtenido, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

Artículo 2.2.4.12.2.3. Administración y fiscalización de la Contribución. El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, tendrá las facultades de administración de la Contribución, lo que incluye su fiscalización, investigación, discusión, cobro persuasivo, devolución, sanción y todos los demás aspectos para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria que administra.

En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, revisar las liquidaciones privadas, adelantar las investigaciones que estime conveniente, citar o requerir al aportante o a terceros para que rindan informes, solicitar la transmisión de archivos electrónicos de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos que reflejen la realidad económica del aportante, exigir del aportante o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del aportante como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, liquidar oficialmente, determinar la deuda y, en general, efectuar todas las demás diligencias necesarias para el correcto y oportuno recaudo y fiscalización del tributo.

Artículo 2.2.4.12.2.4. Facultad de cobro. El sujeto activo deberá ejercer las acciones de cobro persuasivo a fin de obtener el pago total de la Contribución, para lo cual, requerirá al aportante e iniciará las acciones tendientes para hacer efectivo el recaudo y que se proceda al pago voluntario de la Contribución adeudada.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando fuere necesario, adelantará el cobro coactivo de la obligación clara, expresa y exigible, previamente definida por el sujeto activo a cargo del aportante en el respectivo título ejecutivo, para hacerla efectiva mediante su ejecución, conforme lo dispone el parágrafo 1 del Artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, previo requerimiento del Fondo Nacional de Turismo.

Sección 3

Determinación y fiscalización de la obligación tributaria

Artículo 2.2.4.12.3.1. Determinación de la obligación tributaria. El sujeto activo podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los aportantes mediante liquidación de revisión. Así mismo proferir liquidaciones de aforo en caso de omisión en la liquidación, presentación y pago de la contribución.

Corresponde al sujeto activo proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos en los procesos de determinación de la Contribución, que tengan como fin la correcta y oportuna determinación de la obligación tributaria.

Artículo 2.2.4.12.3.2. Periodos de fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo. Los emplazamientos y requerimientos proferidos por el sujeto activo, así como sus liquidaciones y demás actos, podrán referirse a más de un período gravable.

Artículo 2.2.4.12.3.3. Deber de atender requerimientos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los aportantes de la Contribución, así como los no aportantes de esta, deberán atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice el sujeto activo cuando sean necesarios para verificar la situación impositiva del aportante.

Artículo 2.2.4.12.3.4. Requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión. Antes de efectuar la liquidación de revisión, el sujeto activo enviará al aportante de la Contribución, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho requerimiento deberá contener la cuantificación que se pretende adicionar a la liquidación privada.

Artículo 2.2.4.12.3.5. Término para notificar el requerimiento especial. El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la decrete. Si la inspección tributaria se practica a solicitud del aportante, el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Artículo 2.2.4.12.3.6. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el aportante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes.

Cuando el Fondo Nacional de Turismo conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.

La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Artículo 2.2.4.12.3.7. Liquidación de revisión y su notificación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el sujeto activo deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, decretada por el sujeto activo, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la ordena. Cuando se practique inspección contable a la solicitud del aportante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Artículo 2.2.4.12.3.8. Correspondencia entre la liquidación privada, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la liquidación privada del aportante y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

Artículo 2.2.4.12.3.9. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener como mínimo la siguiente información:

    1. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
    2. Períodos gravables a que corresponda.
    3. Nombre o razón social del aportante.
    4. Número de identificación tributaria.
    5. Bases de cuantificación del tributo.
    6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del aportante.
    7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a las liquidaciones privadas.
    8. Firma o sello del control manual o automatizado.

Artículo 2.2.4.12.3.10. Término general de firmeza de las liquidaciones privadas. La liquidación privada quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de esta.

También quedará en firme la liquidación privada si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Artículo 2.2.4.12.3.11. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las liquidaciones privadas de la Contribución estando obligados a ello, serán emplazados por el sujeto activo, previa comprobación de su obligación, para que cumpla con la obligación tributaria en el término perentorio de un (1) mes. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración, el Fondo Nacional de Turismo procederá a aplicar la sanción prevista en el Estatuto Tributario por no declarar.

Artículo 2.2.4.12.3.12. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento anterior, el sujeto activo podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al aportante que no haya presentado su liquidación.

Artículo 2.2.4.12.3.13. Contenido de la liquidación de aforo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

Artículo 2.2.4.12.3.14. Recursos, término para resolverlos y suspensión del mismo. En lo relacionado con los recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales y demás actos definitivos proferidos en relación con la Contribución, su suspensión y el término para resolverlos se aplicará lo establecido en los artículos 720732 733 del Estatuto Tributario.

Sección 4

Correcciones a las liquidaciones y solicitudes de devolución y compensación

Artículo 2.2.4.12.4.1. Correcciones que aumentan el valor a pagar. Los aportantes de la Contribución podrán corregir sus liquidaciones privadas dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial, en relación con la liquidación privada que se corrige.

Toda liquidación privada que el aportante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no varíe el valor a pagar. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Artículo 2.2.4.12.4.2. Correcciones que disminuyan el valor a pagar. Para corregir la liquidación privada, disminuyendo el valor a pagar, se deberá presentar la respectiva liquidación privada, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

Artículo 2.2.4.12.4.3. Solicitud de devolución por pagos en exceso o de lo no debido. El aportante podrá presentar ante el sujeto activo solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Artículo 2.2.4.12.4.4. Devolución de los pagos en exceso o de lo no debido. El sujeto activo deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los valores pagados en exceso o pagados por lo no debido, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

En todos los casos, las devoluciones se efectuarán una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del aportante, si las hubiere. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del aportante.

Artículo 2.2.4.12.4.5. Investigación previa a la devolución. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días para que el sujeto activo adelante la correspondiente investigación, cuando a su juicio exista un indicio de inexactitud en la declaración privada sobre la cual se solicita la devolución y/o compensación, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el pago en exceso o pago de lo no debido que se plantee en el requerimiento, sin que sea necesaria una nueva solicitud de devolución o por parte del aportante.

Artículo 2.2.4.12.4.6. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de devolución se rechazarán en forma definitiva en los siguientes eventos:

    1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
    2. Cuando el valor materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución o compensación.
    3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la liquidación efectuada por el aportante, se genera un valor a pagar.

Las solicitudes de devolución deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:

    1. La liquidación privada objeto de la devolución no haya cumplido con el deber de atender requerimientos previsto en el presente decreto.
    2. La solicitud se presente sin la firma del representante legal.
    3. La declaración objeto de la devolución presente error aritmético.

Parágrafo. Cuando se inadmita la solicitud, el aportante deberá presentar dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

Sección 5

Notificaciones de las actuaciones del sujeto activo

Artículo 2.2.4.12.5.1. Formas de notificación de las actuaciones del sujeto activo. Los requerimientos o autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, providencias que decidan recursos y, en general, todas las demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de las actuaciones y de los actos que profiera el sujeto activo de la Contribución.

Parágrafo 1. Las direcciones de los aportantes de la Contribución Parafiscal serán las registradas en el RUT o en el RUES como dirección fiscal y correo electrónico fiscal.

Parágrafo 2. Cuando se trate de sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia, la notificación se efectuará de forma electrónica a la dirección de correo electrónico indicado en el RUT o en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.

Sección 6

Disposiciones finales

Artículo 2.2.4.12.6.1. Inspección tributaria virtual. El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección tributaria para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los aportantes.

Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por el sujeto activo para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaría y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla.

La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por quienes la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaría se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Artículo 2.2.4.12.6.2. Inspección contable virtual. El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección contable virtual tanto al aportante como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el aportante o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable virtual se derive una actuación administrativa en contra del aportante o de un tercero, el acta de la inspección contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.

Artículo 2.2.4.12.6.3. Visitas administrativas virtuales. El sujeto activo podrá realizar visitas administrativas virtuales de inspección y vigilancia para el cumplimiento de las funciones de fiscalización.

Artículo 2.2.4.12.6.4. Disposiciones aplicables. En todos los aspectos no regulados en el presente decreto relacionados con la gestión de la Contribución, así como el régimen sancionatorio, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la ley 2068 de 2020″.

Artículo  2. Transitorio. El Fondo Nacional de Turismo deberá hacer los ajustes a los formularios y a sus sistemas de información conforme a lo establecido en el presente Decreto, antes del 31 de diciembre de 2021.

Artículo  3. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el capítulo 12, deroga las secciones 1 y del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de octubre de 2021

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA

 


 

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