Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1370 de 22-08-2016


Actualizado: 22 agosto, 2016 (hace 8 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 1370
22-08-2016

Por medio del cual se sustituye un artículo y se adiciona al Capítulo V del Título I de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud una disposición, en relación con la operación de la Cuenta de Alto Costo.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 19 y 25 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo del artículo 170 de la Ley 100 de 1993, y

Considerando

Que a través del Decreto 2699 de 2007, modificado por el Decreto 3511 de 2009, hoy compilados en el Capítulo V del Título I de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se determinó a cargo de las entidades promotoras de salud de ambos regímenes y demás entidades obligadas a compensar, la administración financiera de los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas y de los correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo, a través de la cuenta denominada de “Alto Costo”.

Que a pesar de optimizarse los recursos disponibles, así como sus rendimientos financieros, se hace necesario incrementar el porcentaje de administración para su operación y para el desarrollo de sus competencias y responsabilidades, habida cuenta que a la fecha ha asumido la asistencia técnica para la gestión del riesgo y gestión de la información en patologías como: Enfermedad Renal Crónica y sus precursoras (hipertensión arterial y diabetes mellitus), VIH/sida, cáncer, artritis reumatoide, hemofilia y epilepsia.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, adoptado mediante la Ley 1753 de 2015, se determina como Objetivo: “2. Generar incentivos para el mejoramiento de la calidad”, involucrando para tal efecto la participación de la Cuenta de Alto Costo (CAC), al establecer que esta podrá realizar: “actividades de evaluación y monitoreo” necesarias para determinar el desempeño en los procesos y resultados de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que en tal sentido, se hace necesario ampliar al porcentaje que las EPS y EOC destinan para la operación, administración y auditoría de la Cuenta de Alto Costo, así como posibilitar la realización de actividades de evaluación y monitoreo, basadas en el ámbito de las funciones que legalmente le fueron asignadas.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo 1. Sustitúyase el artículo 2.6.1.5.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

Artículo 2.6.1.5.3. Porcentaje máximo para la operación, administración, y auditoría y uso de los rendimientos financieros. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo (EPS) y del Régimen Subsidiado (EPS-S) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a través del organismo de administración conjunta que ellas conformen, fijarán anualmente el monto total de los recursos para el funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo, con los cuales se financiará la operación, administración y auditoría que conjuntamente definan las mencionadas entidades. Para efectos presupuestales y de giro, este monto será del cuatro por ciento (4%) de la totalidad de los recursos que sean girados a la Cuenta de Alto Costo y se distribuirán de acuerdo a como lo defina el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo.

En caso de que la entidad sea beneficiaria de la Cuenta, el costo neto de administración se descontará de los giros que se le hagan. En caso de que la entidad esté obligada a girar, adicionará el costo neto de administración al valor total del giro que deba realizar a la Cuenta de Alto Costo. Si la entidad no debe girar ni recibir, pagará a la Cuenta únicamente el costo neto de administración. En todos los casos, el valor que financia el costo neto de administración deberá pagarse en los plazos estipulados para que las EPS y EOC realicen los giros a la Cuenta de Alto Costo y su incumplimiento generará las consecuencias previstas en el artículo 2.6.1.5.13 del presente decreto.


Los rendimientos financieros que se obtengan de los recursos de la Cuenta de Alto Costo, podrán destinarse a financiar los gastos de administración y auditoría dentro de los límites señalados en el presente artículo”.

Artículo 2. Adiciónese el artículo 2.6.1.5.14 al Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el siguiente texto:

Artículo 2.6.1.5.14. La Cuenta de Alto Costo podrá realizar actividades de evaluación y monitoreo, soportadas en los elementos, datos, insumos y demás instrumentos técnicos de que disponga, como resultado del cumplimiento de las funciones legalmente asignadas, para lo cual las EPS y EOC determinarán los actos jurídicos que podrá desarrollar la CAC, frente a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En todo caso, los recursos que perciba producto de tales actos, estarán sometidos a las condiciones establecidas en el artículo 2.6.1.5.3 del presente decreto”.

Artículo 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los, 22-08-2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe

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