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Decreto 1512 de 31-05-1985


Actualizado: 31 mayo, 1985 (hace 39 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1512
31-05-1985

Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la ley 9 de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuente.

El presidente de la república de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 30 y 86 de la ley 9° de 1983 y 16 de la ley 50 de 1984.

Decreta:

Artículo 1°. De conformidad con el artículo 30 de la ley 9° de 1983, y con base en la certificación expedida por la superintendencia Bancaria, para el año gravable de 1985 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes valores:

1. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban intereses y corrección  monetaria del sistema UPAC, el treinta y cuatro por ciento (34%) de las sumas percibidas por tales conceptos.

2. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban rendimientos financieras diferentes a los generadores en el sistema UPAC, el veintitrés por ciento (23%) de las sumas percibidas, siempre que tales rendimientos provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la superintendencia bancaria,  tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

b) Títulos de deuda pública;

c) Bonos de sociedades anónimas;

d) Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la comisión nacional de valores.

Artículo 2°. Para efectos de los literales a) y b) del artículo 2 del decreto 437 de 1984, por el año gravable de 1985 los porcentajes serán del treinta y cuatro por ciento (34%) y del veintitrés por ciento (23%), respectivamente.

Artículo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, el porcentaje de retención en la fuente, a que se refieren los decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros.

Será del ocho por ciento (8%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Parágrafo 1°. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje será del veinticinco (25%) sobre el sesenta y seis por ciento (66%) del valor de los intereses. En este evento de conformidad con el artículo 86 de la ley 9 de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasara el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de títulos con descuento el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá un porcentaje de retención en la fuente del seis por ciento (6%).

Cuando dichos títulos tengan un periodo de redención superior a un año, se aplicarán los siguientes porcentajes:

Período de retención % de retención

Superior a 1 año y hasta 2 años. . . . . . . . . . . . 5.0

Superior a 2 años y hasta 3 años. . . . . . . . . . . . 4.2

Superior a 3 años y hasta 4 años. . . . . . . . . . . . 3.5

Superior a 4 años y hasta 5 años. . . . . . . . . . . . 2.9

Superior a 5 años y hasta 6 años. . . . . . . . . . . . 2.4

Superior a 6 años y hasta 7 años. . . . . . . . . . . . 2.0

Superior a 7 años y hasta 8 años. . . . . . . . . . . . 1.7

Superior a 8 años y hasta 9 años. . . . . . . . . . . . 1.4

Superior a 9 años y hasta 10 años. . . . . . . . . . . . 1.2

Superior a 10 años. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.0

Artículo 4°. Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a los porcentajes de retención previstos en el parágrafo 2 del artículo anterior tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente. El seis (6%) de dicha utilidad.

Cuando se trate de títulos cuyo periodo de retención sea superior a un año, se aplicarán los porcentajes previstos en la tabla contenida en el artículo anterior.

Artículo 5°. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien lo recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total de pago o abono en cuenta.

<Inciso modificado por el Art. 2 del Decreto 2418 de 31-10-2013>Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

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Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, a otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital.

c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

f) Los que efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la empresa Puertos de Colombia, la compañía Nacional de Navegación y de las entidades señaladas en los artículos 14 de la ley 54 de 1977, 1° de la ley 2° de 1981 y 7° de la ley 47 de 1981;

g) Los que efectúen a la flota Mercante Grancolombiana;

h) Los que se efectúen a favor de Carbones de Colombia S.A. “CARBOCOL”;

i) Los que se hagan a las empresas editoriales de que trata el artículo 9° de la ley 34 de 1973;

j) Los que se hagan a los fondos ganadores;

k) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en la parte correspondiente al daño emergente.

l) Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;

m) Los que tengan una cuantía inferior a veinte mil pesos ($20.000) moneda corriente.

Parágrafo 1°. Cuando el valor del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente.

Parágrafo 2°. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios.

Dividendos, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos diferentes de los bienes raíces, y los correspondientes a pagos al exterior, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.

Artículo 6°. Los contribuyentes cuyos ingresos sean sometidos a la retención en la fuente de qué trata el artículo anterior deberán adjuntar a su declaración de renta el correspondiente certificado expedido por el agente retenedor el cual podrá ser sustituido por el agente original copia o fotocopia de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos exigidos por el artículo 15 del decreto 80 de 1984 para el certificado de retención.

Artículo 7°. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos.

1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la superintendencia Bancaria.

Artículo 8°. La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el presente decreto.

Artículo 9°. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.

Artículo 10°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C. a 31 de Mayo de 1985.

Belisario Betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Roberto Junguito Bonnet

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