Ministerio de Hacienda expide el Decreto 1692 de 2020, mediante el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor.
Así pues, el sistema de pago de bajo valor, el cual reúne las transacciones y pagos entre personas naturales o jurídicas, comercios, entidades estatales, patrimonios autónomos y otros agentes de la economía, es esencial para el adecuado funcionamiento del sector financiero y para aumentar la eficiencia y formalidad de la economía; contribuye, además, a la transformación digital del Estado y de la sociedad.
Ministerio de Hacienda
Decreto 1692
Diciembre 18 de 2020
Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal j) del numeral 1 del artículo 48, el numeral 1 del artículo 110 y el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Considerando
Que el sistema de pago de bajo valor, el cual reúne las transacciones y pagos entre personas naturales o jurídicas, comercios, entidades estatales, patrimonios autónomos y otros agentes de la economía, es esencial para el adecuado funcionamiento del sector financiero y para aumentar la eficiencia y formalidad de la economía, contribuye además a la transformación digital del Estado y de la sociedad.
Que contar con un sistema de pagos moderno, facilita la inclusión financiera de la población al crear un ecosistema digital que conlleve a la reducción del efectivo, al tiempo que promueva el uso de los productos financieros y la generación de información transaccional que luego puede servir como historial crediticio para ampliar el acceso de la población a otros servicios financieros más sofisticados.
Que la actualización del sistema de pago de bajo valor requiere ajustar su estructura a las nuevas realidades del mercado, actualizar los estándares de operación, facilitar el acceso de nuevos actores en la cadena de pagos y fortalecer el adecuado suministro de información a los usuarios y participantes del sistema.
Que en los últimos años varios países han implementado iniciativas regulatorias que apuntan al desarrollo de la industria de pagos electrónicos, mediante el reconocimiento de nuevos jugadores especializados en las diferentes actividades de la cadena de pagos y la adopción de principios normativos para que las nuevas tecnologías e innovaciones sean interoperables.
Que con los anteriores objetivos, se propone adelantar la separación y definición de las distintas actividades que se realizan al interior de los sistemas de pago de bajo valor y los deberes de los actores del sistema sujetos a esta reglamentación, incluyendo un fortalecimiento a los estándares de gobierno corporativo así como un mayor nivel de transparencia en los requisitos de acceso al sistema y las comisiones y tarifas cobradas a los usuarios y participantes.
Que de conformidad con lo previsto en el literal j del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde al Gobierno Nacional regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República.
Que de conformidad con el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación podrán estar sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando así lo establezca el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.
Que según el numeral 2.3 del Capítulo V Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, hasta tanto el Gobierno Nacional no disponga otra cosa, serán entendidas como sociedades de servicios técnicos y administrativos.
Que las actividades adelantadas por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor son de gran importancia para el debido funcionamiento de los sistemas de pago en la economía, el adecuado funcionamiento del sector financiero y la transformación digital del Estado y de la sociedad; por lo que estas actividades deben dejar de ser consideradas como conexas a las entidades financieras. En consecuencia, se eliminan las actividades desarrolladas por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor del listado de actividades propias de las sociedades de servicios técnicos y administrativos.
Que el numeral 1 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
Que las entidades financieras deben estar facultadas para poseer capital en las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, toda vez que son necesarias para su funcionamiento.
Que la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el literal j del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitió concepto previo favorable a la expedición del presente decreto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio radicado 20-233343 de fecha 3 de agosto de 2020, rindió concepto previo sobre el proyecto de regulación por considerar que puede tener incidencia sobre la libre competencia en el mercado.
Que en este concepto previo, la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó:
Que según el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no es vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
Que en consecuencia, se decide no acoger las recomendaciones 2, 3 y 6 del concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por los siguientes motivos:
Recomendación 2: Es importante resaltar que bajo el marco legal vigente antes de la expedición de este decreto, no es posible que entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia desarrollen la actividad de adquirencia.
Este decreto busca promocionar la actividad de adquirencia, permitiendo que esta actividad sea ofrecida por nuevos actores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que complementen los esquemas tradicionales con modelos de negocio disruptivos. En consecuencia, en cambio de tener efectos restrictivos en el mercado, el presente decreto amplía el número de actores que pueden desarrollar la actividad de adquirencia. Los requisitos a ellos exigidos en materia de solvencia y capital buscan garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los participantes y usuarios de los sistemas de pago.
Por otro lado, en caso que estos nuevos actores no puedan cumplir con los requisitos impuestos en este decreto, podrán actuar como proveedores de servicios de pago de un adquirente.
Recomendación 3. En este caso la intervención en tarifas puede generar efectos no deseados y distorsionar los precios y costos en la prestación de servicios. En efecto, si la tarifa fijada es menor a aquella que compense a los agentes por sus actividades se desincentiva el desarrollo del mercado y si por el contrario la tarifa fijada es más alta de la que pueden definir los agentes, se encarecen los precios, afectando a los usuarios finales.
Adicionalmente, el decreto establece obligaciones de transparencia y publicidad de tarifas, obligando al administrador del sistema de pago de bajo valor a divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Esto permite a los actores del mercado comparar precios y elegir la oferta que les resulte más conveniente.
Recomendación 6. Las medidas de gobierno corporativo, acceso y administración de conflictos de interés, adoptadas en el presente decreto, mitigan los posibles conflictos de interés que se presenten como consecuencia de la composición accionaria de las EASPBV. En consecuencia, no es necesario establecer límites a la propiedad accionaria de las EASPBV.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió concepto favorable para la creación del Registro de Adquirente no Vigilados y su administración por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta No. 10 del 26 de agosto de 2020.
Decreta
Artículo 1. Modifíquese el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
«Libro 17
Normas aplicables a los sistemas de pago de bajo valor
Título 1
Definiciones y principios aplicables a los sistemas de pago de bajo valor y la adquirencia
Artículo 2.17.1.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:
1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor.
1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago.
1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.
1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.
Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por terceros contratistas del adquirente denominados proveedores de servicios de pago. En todo caso, la relación contractual del comercio será directa y únicamente con el adquirente, quien será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas.
La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos – SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas.
En todo caso, un siste.ma de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
Artículo 2.17.1.1.2. Principios de los sistemas de pago de bajo valor. En el funcionamiento, regulación y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor se deberá:
Artículo 2.17.1.1.3. Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades:
Parágrafo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes.
Artículo 2.17.1.1.4. Del libre acceso a los sistemas de pago. Los sistemas de pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor.
Los sistemas de pago de bajo valor, las entidades emisoras, adquirentes y entidades receptoras y sus proveedores de servicios de pago, no podrán bloquear arbitrariamente el procesamiento y trámite de las órdenes de pago o transferencia de fondos de otros participantes del mismo sistema de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.
Artículo 2.17.1.1.5. Franquiciadores. Los franquiciadores no podrán bloquear arbitrariamente la compensación y liquidación de órdenes de pago o transferencia de fondos en las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que hayan sido autorizadas por el franquiciador para compensar y liquidar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas por instrumentos de pago que usen su marca.
Los franquiciadores tampoco podrán exigir a sus franquiciados la suscripción de cláusulas de exclusividad respecto a las actividades de emisión o adquirencia.
Título 2
Entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor
Artículo 2.17.2.1.1. Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas.
Parágrafo 2°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos.
Artículo 2.17.2.1.2. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.3. Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.
Artículo 2.17.2.1.4. De la actividad de compensación y liquidación. La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.5. Deberes de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes:
1.1 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
1.2 Transparencia.
1.3 Promoción de la libre y leal competencia.
1.4 Evitar el abuso de la posición dominante.
1.5 Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.
Artículo 2.17.2.1.6. Juntas Directivas. Las juntas directivas de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y funcionarán según lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No obstante, en el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros que no será menor de cinco (5) ni mayor de once (11), de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento (25%) deberá tener la calidad de independiente.
Para efectos de este Libro, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante el último año haya sido:
Aquellos miembros de junta directiva que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.7. Comité de acceso. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) debe tener la calidad de independiente, en los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto.
Artículo 2.17.2.1.8. Funciones del comité de acceso. El Comité de Acceso tendrá las siguientes funciones:
Artículo 2.17.2.1.9. Tarifa de intercambio. En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción.
Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así:
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva.
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión.
Para el efecto, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital.
Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago.
Artículo 2.17.2.1.10. Publicidad de la tarifa de intercambio. En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Para el efecto, cuando la tarifa de intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de pago esta información.
Artículo 2.17.2.1.11. Tarifa de acceso al sistema y de compensación y liquidación.
La tarifa de acceso de los participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la entidad del sistema de pagos de bajo valor, así:
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta directiva.
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión.
Artículo 2.17.2.1.12. Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente:
Parágrafo. El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web.
En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad.
Artículo 2.17.2.1.13. Información. Además de lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia divulgación, la siguiente información:
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable.
Artículo 2.17.2.1.14.Prestación de otros servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas:
Artículo 2.17.2.1.15. Conflictos de interés. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor que desarrolle la actividad de compensación y liquidación sea proveedor de servicios de pago de adquirentes o entidades emisoras; o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas sean participantes de su sistema de pago, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
Artículo 2.17.2.1.16. Contratación de proveedores de servicios de pago. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán obligar a los participantes, en ningún caso, a contratar a uno o varios proveedores de servicios de pago. En consecuencia, los adquirentes podrán contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente para el conocimiento e identificación de los comercios.
Artículo 2.17.2.1.17. Finalidad. Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.
Se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.18. Interoperabilidad. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y privadas, en donde se discutan estos estándares.
Artículo 2.17.2.1.19. Banco de la República. El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos 2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16; 2.17.2.1.17 y 2.17.2.1.18.
El Banco de la República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el artículo 2.17.2.1.12, se publicará la política y metodología aplicable.
El Banco de la República también podrá definir la tarifa de acceso de los participantes a los sistemas de pago y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos.
Título 3
De la adquirencia
Artículo 2.17.3.1.1. De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos – SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.17.3.1.2. Registro de adquirentes no vigilados. La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades.
La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general:
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados.
Artículo 2.17.3.1.3. Negación de la solicitud de inscripción. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos. En caso de que la inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios.
Artículo 2.17.3.1.4. Registro y acceso a los sistemas de pago. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los requisitos estipulados por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema de pago.
Sin embargo, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.17.3.1.5. Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que desarrollen las actividades de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito o sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. En este caso, ni el establecimiento de crédito ni la sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos tendrá la calidad de adquirente ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades.
Artículo 2.17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPES que desarrollen la actividad de adquirencia no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital ni solvencia distinto a lo ya exigido en la normatividad vigente.»
Artículo 2. Definición de actividades. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor que actualmente también desarrollan la actividad de adquirencia, deberán decidir qué actividad desarrollarán con la entrada en vigencia del presente decreto, según lo previsto en el artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, e informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, tendrán un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo 3. Régimen de Transición. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente decreto, los actores de los sistemas de pago que a la entrada en vigencia de este decreto se encuentren desarrollando alguna de las actividades aquí reguladas, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el presente decreto a partir de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los procedimientos y requisitos específicos para adelantar el registro al que hace referencia el artículo 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del plazo previsto en el artículo 2 y del régimen de transición previsto en el artículo 3, sustituye el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y deroga el Título 4 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de diciembre de 2020
El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA