Teniendo en cuenta que al mes de septiembre de 2017 se observó que cerca del 27,45 % de los aportantes, entre 10 y 19 trabajadores, y el 38,45 % de los independientes con ingreso base de cotización entre 4 y 5 smmlv, aún utilizan el mecanismo de la planilla asistida, se consideró necesario otorgar un plazo adicional al señalado en el artículo 3.2.3.9 del Decreto 780 de 2016, con el fin de que los aportantes y los trabajadores independientes conozcan y se adecuen a la utilización de la PILA mediante la modalidad de planilla electrónica. Por lo anterior, el Ministerio de Salud expidió el Decreto 1765 del 30 de octubre de 2017 con el cual establece los nuevos plazos para la utilización de la PILA en la modalidad de planilla electrónica; en el caso de los aportantes y los pagadores de pensiones las fechas se encuentran definidas de acuerdo con el rango de cotizantes, así: entre 10 y 19, a partir de 1 de marzo de 2018; entre 5 y 9, a partir del 1 de junio de 2018; entre 3 y 4 cotizantes (para municipios con categoría diferente a 5 y 6), a partir del 1 de agosto de 2018. En el caso de los cotizantes independientes, las fechas se encuentran definidas de acuerdo con el rango de ingreso base de cotización, así: mayor o igual a 4 e inferior a 5 smmlv, a partir de 1 de marzo e 2018; mayor o igual a 2 e inferior a 4 smmlv (para residentes en municipios con categoría diferente a 5 y 6), a partir de 1 de junio de 2018.
Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 1765
Octubre 30 de 2017
Por el cual se modifican los artículos 3.2.3.9 y 3.2.3.11 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con los plazos para la utilización obligatoria de la planilla electrónica.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales en virtud del Decreto 1743 del 25 de octubre de 2017, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 828 de 2003, y
Considerando:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, con el propósito de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector, incluyendo en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 las normas que regulan lo relacionado con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Que mediante el Decreto 1990 de 2016 se adicionó al mencionado Título 3 el artículo 3.2.3.9. con el fin de establecer los plazos para la utilización obligatoria de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, mediante la modalidad de planilla electrónica. Asimismo, el referido decreto adicionó el artículo 3.2.3.11. estableciendo las medidas de promoción y capacitación para la implementación de la modalidad de planilla electrónica.
Que a su turno, mediante el Decreto 923 de 2017 se modificó el artículo 3.2.3.9 del Decreto 780 de 2016.
Que al mes de septiembre de la presente vigencia, se observa que cerca del 27.45% de los aportantes entre 10 y 19 trabajadores y el 38.45% de los independientes con ingreso base de cotización entre 4 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, aún utilizan el mecanismo de la planilla asistida, razón por la cual se hace necesario otorgar un plazo adicional al señalado actualmente en el artículo 3.2.3.9. del Decreto 780 de 2016, con el fin de que los aportantes y los trabajadores independientes conozcan y se adecúen a la utilización de la PILA mediante la modalidad de planilla electrónica.
Que para el uso de la modalidad de planilla electrónica, se requiere que los operadores de información de la PILA divulguen y asesoren a los aportantes sobre la obligación de utilizar esta modalidad de planilla en las fechas que aquí se establecen y la forma en que deberán hacerlo; en el mismo sentido, es necesario que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y de parafiscales promuevan el uso de dicha planilla.
En mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1°. Modificación del artículo 3.2.3.9. del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el artículo 3.2.3.9 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“Artículo 3.2.3.9. Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales. El pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, se efectuará así:
1. Los aportantes y los pagadores de pensiones cuyo número de cotizantes y/o pensionados se encuentren en la siguiente tabla, deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), mediante la modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas:
Rango de cotizantes |
Obligatoriedad uso planilla electrónica |
20 o más cotizantes | 6 de marzo de 2017 |
10 a 19 cotizantes | 1° de marzo de 2018 |
5 a 9 cotizantes | 1° de junio de 2018 |
3 o 4 cotizantes, para municipios con categoría diferente a 5 y 6 | 1° de agosto de 2018 |
Los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con hasta 2 cotizantes y aquellos en los municipios de categorías 5 y 6 que cuenten con hasta 4 cotizantes podrán utilizar para el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales: Sena, ICBF y las cajas de compensación familiar, cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o asistida.
2. Los cotizantes independientes cuyo ingreso base de cotización se encuentre en la siguiente tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) mediante la modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas:
Rango Ingreso Base de Cotización |
Obligatoriedad uso planilla electrónica |
Mayor o igual a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes | 6 de marzo de 2017 |
Mayor o igual a 4 e inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes | 1° de marzo de 2018 |
Mayor o igual a 2 e inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para residentes en municipios con categoría diferente a 5 y 6 | 1° de junio de 2018 |
Los cotizantes independientes con ingreso base de cotización menor a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellos cuyo ingreso base de cotización sea igual a 2 e inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, residentes en municipios de categorías 5 y 6 podrán utilizar cualquier modalidad de la planilla, bien sea electrónica o asistida.
Parágrafo. El número de cotizantes al que se refiere el numeral 1o del presente artículo, se determinará como la sumatoria de todos los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica, incluyendo los vinculados a sus sucursales y agencias, que operen bajo una misma razón social”.
Artículo 2°. Modificación del artículo 3.2.3.11. del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el artículo 3.2.3.11. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“Artículo 3.2.3.11. Promoción y capacitación sobre el uso de la planilla electrónica. Los operadores de información deberán divulgar y asesorar a través de todos sus canales de comunicación, a aquellos aportantes que utilicen la modalidad de planilla asistida y que se encuentren en alguna de las categorías de aportantes previstas en el artículo 3.2.3.9. del presente decreto, sobre la obligación de utilizar la modalidad de planilla electrónica en las fechas establecidas y la forma en que deberán hacerlo, indicando los elementos y pasos requeridos para la ejecución exitosa de los procesos de autoliquidación y pago de aportes.
En los mismos términos del inciso anterior, las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales deberán promover el uso de la planilla electrónica, utilizando todos los canales de comunicación dispuestos y aquellos que sean requeridos para el contacto con los aportantes.
Los operadores de información y las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y de Aportes Parafiscales deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Trabajo, a partir del 1° de diciembre de 2017, el plan de trabajo para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su cronograma. Asimismo, deberán presentar a dichos ministerios informe de ejecución dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
Los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, podrán adelantar actividades de divulgación sobre lo previsto en el presente artículo”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 3.2.3.9 y 3.2.3.11. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2017
JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Ministra del Trabajo,
Griselda Janeth Restrepo Gallego.