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Decreto 187 de 08-02-1975


Actualizado: 8 febrero, 1975 (hace 49 años)

DECRETO 187 DE 1975
(febrero 08)

Disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios

DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Ejercicio Impositivo:

Articulo 1º. El año, periodo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 01651 de 1961.

3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones por causa de muerte: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición;

b) Personas jurídicas; en la de registro de las respectivas actas de liquidación.

c) Sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que finalice, la liquidación, de conformidad con el ultimo asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en la de terminación de las operaciones que conste en documento de fecha cierta.

El termino de tres meses señalado en los artículos 4ºy5º del Decreto 1651 de 1961 para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral, se contara a partir de las fechas que aquí se indican.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o periodo gravable, ejercicio gravable y año, periodo o ejercicio impositivo o fiscal.

TITULO I. CONTRIBUYENTES
Deberes formales.

Articulo 2º. Deberán presentar declaración de renta y patrimonio dentro de los términos señalados al efecto, cuando se encuentren en las condiciones previstas por el artículo 1º del Decreto 2821 de 1974, en su calidad de contribuyentes de conformidad con las normas sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuando los donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

2. Las sociedades anónimas y asimiladas, las sociedades limitadas y asimiladas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las comunidades organizadas y las corporaciones o asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

3. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, independientemente de la proporción del capital que en estas corresponda a entidades del Estado, y las sociedades de economía mixta del orden departamental y municipal cuyo capital corresponda a aportes particulares en un dos por ciento (2%) o más. Se exceptúan de esta obligación por no ser contribuyentes las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sin consideración del nivel administrativo a que pertenezcan ni de la proporción que en su capital corresponda a entidades estatales cuando tengan por objeto la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública, así como los fondos mutuos de inversión creados de conformidad con el Decreto 2968 de 1960, sin perjuicio de la presentación de la relación anual de pagos a que están sometidos de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974.

4. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros y las sociedades u otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en el país, cuando posean bienes ubicados en este u obtengan rentas de fuente colombiana.
Articulo 3º. Los síndicos de las quiebras o concursos de acreedores deberán presentar una denuncia anual del patrimonio que conforma la masa de bienes y de los ingresos y gastos incurridos en la administración de tales bienes, sin perjuicio de la declaración de renta y patrimonio que debe presentar el contribuyente.
Articulo 4º. Deberán presentar anualmente la declaración simplificada que exige el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social.
Articulo 5º. Deberán presentar la relación anual de pagos a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las entidades oficiales y las que no tengan la condición de contribuyentes y no estén obligadas a presentar la declaración simplificada a que se refiere el artículo anterior. Tal obligación deberá ser cumplida per los respectivos pagadores.
Articulo 6º. Se considera de familia la sociedad que este controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.
Articulo 7º. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería,préstamo, comodato, deposito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre si o con terceros.
Articulo 8º. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier titulo a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.
Artículo 9º. Las entidades a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, deberán acompañar a la relación simplificada certificación sobre su existencia y representación legal y una copia actualizada y autentica de sus estatutos; igualmente informaran sobre la destinación de sus rentas o bienes. Cuando no cumplan tales requisitos, o se establezca que sus ingresos o bienes son susceptibles de distribuirse a personas naturales, durante su existencia o al momento de su liquidación, serán gravadas con el impuesto de renta a la tarifa que rige para las sociedades limitadas; a sus asociados se les determinará el tributo en la forma indicada por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974.
Articulo 10. Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.
Sociedades y entidades extranjeras.

Articulo 11. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicara el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.
Apoderados.

Articulo 12. La constitución de apoderado por personas naturales o extranjeras o sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país, surte efectos para los fines previstos en el artículo 83 del Decreto 2053 de 1974, cuando se trate de personas obligadas a constituirlo de conformidad con el artículo 477 del Código de Comercio y siempre que, además de reunirse las condiciones señaladas en el artículo 472 del mismo Código, el mandatario tenga residencia permanente en Colombia y se halle facultado para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante.

La existencia del poder deberá acreditarse con la respectiva declaración de renta y patrimonio.

En todos los casos en que el contribuyente sin domicilio en el país constituya apoderado para fines tributarios, este debe reunir las exigencias señaladas en el inciso 1º de este artículo.
Articulo 13. Para que la designación de apoderado en el país libere de la retención en la fuente, en los casos previstos por el artículo 134 del Decreto 2053 de 1974, distintos de los contemplados en el articulo siguiente, debe acreditarse ante el retenedor que al momento del pago o abono en cuenta, el beneficiario tiene apoderado en el país constituido con el lleno de las exigencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto, mediante entrega de la copia autentica del poder respectivo. De lo contrario la retención debe efectuarse.

El retenedor deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia autentica de dicho poder cuando con base en su existencia solicite como costo o deducción pagos a abonos en cuenta sin acreditar la retención en la fuente exigida por el inciso 4º del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y presentarla en todos los casos en que alegue que la existencia del poder, lo exonera de su responsabilidad como agente de retención.
Articulo 14. La designación de apoderado en Colombia por parte de sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, que sean beneficiarias de dividendos obtenidos dentro de este, no libera de la retención en la fuente que por concepto de los mismos debe efectuarse de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.
División de rentas de trabajo.

Articulo 15. Para aceptar la división de rentas de trabajo los cónyuges deberán firmar la declaración conjunta, o en su caso, las declaraciones que presenten separadamente.
Asistencia técnica en el exterior.

Articulo 16. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974.

TITULO II. DE LA RENTA
Concepto de incremento neto del patrimonio.

Articulo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.
Indemnización por despidos injustificados.

Articulo 18. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.

Si la indemnización esta acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado constituirá renta bruta para este.
Articulo 19. La indemnización por lucro cesante conforme al artículo anterior, se gravara en el año de su realización, a la tarifa correspondiente a la suma que resulte de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.
Articulo 20. Cuando la indemnización este acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se sumara a las demás rentas obtenidas en el año para establecer la base gravable en la forma ordinaria. Si la indemnización corresponde a más de un año, se gravara en el de su realización a la tarifa que corresponda a la suma resultante de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.

Para establecer si la indemnización corresponde a más de un año, se dividirá el total de la suma recibida por el salario devengado en el mes anterior al despido y el cociente a su vez, por doce (12).
Articulo 21. Para los demás efectos legales, la indemnización gravablehace parte de la renta bruta del año en que se reciba.
Articulo 22. El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido y el de la indemnización pagada.
Prima de colocación de acciones.

Articulo 23. La prima de colocación de acciones no constituye renta si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.
Usufructo legal.

Articulo 24. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravaran en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicara respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será valida cuando se haga por escritura púbica y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.
Costo de actives movibles.

Articulo 25. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, se aplicara respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.
Articulo 26. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974;

1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente.

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.

3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.
Juego de inventarios.

Articulo 27. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a) Las mercancías en tránsito.

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizaran como diferidos. La utilidad o perdida fiscal se determinara eincluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

b) Las mercancías recibidas en consignación.
Articulo 28. Salvo lo previsto por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la mercancía vendida se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles de la renta bruta los faltantes de mercancía ni, en general, las pérdidas causadas por destrucción o perdida de activos movibles.
Inventarios permanentes.

Articulo 29. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomara de dichos inventarios.
Articulo 30. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante del la contabilidad y contendrán, por lo menos, los siguientes datos:

a) Clase de artículos;

b) Fecha de la operación que se registre;

c) Numero de comprobante que respalde la operación asentada;

d) Numero de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas;

e) Existencias;

f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y

g) Costo de las existencias.
Articulo 31. Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el libro de inventarios se hará, una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total

b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, u otros comprobantes tales como hojas sueltas debidamente numeradas o señaladas por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, donde aparezca la relaciónpormenorizada de lasexistencias.

Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañaran copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo.
Cambio de sistema contable.

Articulo 32. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema.
Articulo 33. Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.
Articulo 34. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar los costos de los activos movibles, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, deberá hacerlo con seis meses de antelación al vencimiento del año o ejercicio impositivo.

Cuando la solicitud se refiera a la autorización de un sistema de depreciación diferente de los de Línea recta o de reducción de saldos, o la fijación de vida útil de bienes depreciables, distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1º y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, la petición deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.
Costos de activos inmovilizados.

Articulo 35. El incremento del ocho por ciento (8%) anual y, propiciamente por fracción de año, del costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, autorizado en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, se calcula sobre el costo de tales activos en el año anterior. Si en este se hubieren reajustado el costo incluirá dicho reajuste.

Los contribuyentes que incrementen sus activos deberán indicarlo en su declaración de renta y patrimonio y acompañaran a esta una relación que contenga:

a) Discriminación de los activos inmovilizados por el valor de adquisición;

b) Valor de las adiciones efectuadas; y

c) Incremento solicitado.

Respecto de los bienes inmuebles, la relación deberá indicar el valor de adquisición, las construcciones y mejoras, el correspondiente a contribuciones de valorización y el de las reparaciones locativas no deducidas.

Cuando el inmueble se hubiere adquirido mediante asignación por causa de muerte o donación, se tomará como precio de adquisición el que conste en el correspondiente acto mediante el cual se hizo la adjudicación.
Articulo 36. Cuando el contribuyente opte por llevar al costo el valor de las reparaciones locativas no deducidas, deberá demostrar que las reparaciones hechas exceden del uno por ciento (1%) del avaluó catastral del inmueble o de su costo, si este fuere superior.

Para tal efecto, deberá acompañar a la declaración de renta correspondiente al año dentro del cual se efectuó la reparación, una relación detallada, con indicación del inmueble objeto de la misma y cumplir los requisitos señalados para la deducción de pagos a terceros.
Articulo 37. Cuando se adquieran activos fijos diferentes de inmuebles destinados a vivienda mediante préstamo en unidades de poder adquisitivo constante, el valor pagado por concepto de corrección monetaria constituye un mayor costo de adquisición del bien. Cuando los préstamos en tales unidades se contraigan para la adquisición de activos movibles o para la financiación general de actividades productoras de rentas, lo pagado por dicho concepto será deducible.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Ajustes por diferencias de cambio en costos y gastos deducibles incurridos en divisas extranjeras.

Articulo 38. Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por perdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.
Articulo 39. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivosde activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.

En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.
Articulo 40. Para que proceda el ajuste por diferencias de cambio en deudas que deban ser pagadas en moneda extranjera, deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio la autorización para obtener el crédito respectivo otorgada por la oficina competente, de acuerdo con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares.
Ventas a plazos.

Articulo 41. Quienes se acojan al sistema de ventas a plazos deberán suministrar en la declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones adicionales:

a) Monto de ventas en el año, con discriminación de las ventas a plazos;

b) Relación de los contratos de ventas a plazos, respecto de los cuales se hayan recibido pagos en el año, con anotación de la fecha de su celebración, nombre del comprador, monto de la operación, costo de lo vendido, cuotas pagadas en el año, saldo pendiente, utilidad total, utilidad realizada en el año gravable.

c) Movimiento de la cuenta de producto diferido.
Articulo 42. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, la que determinara los, ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.
Renta bruta en las compañía de seguros y en las de capitalización.

Articulo 43. La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Bancaria.
Ganadería.

Articulo 44. Las erogaciones efectuadas durante el año gravable para el sostenimiento de los ganados o en la explotación de productos derivados tales como leche o lana, cuando existiere tal actividad, deberán imputarse a los costos y deducciones atendiendo a su relación de causalidad con el negocio de ganadería. Dichos costos y deducciones podrán restarse de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en la enajenación de semovientes y en la explotación de productos derivados, si los hubiere, o sumarse al precio de adquisición o al que tuvieren los semovientes en el inventario anterior, para establecer el costo del ganado vendido o la valorización del que existiere al final del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974.

En la medida en que el contribuyente compute el valor de los costos y gastos de la actividad ganadera como valorización del ganado, esta será el promedio que corresponda por cabeza, teniendo en cuenta el inventario inicial mas las compras y nacimientos, en la suma total de tales costos y gastos mas la parte de los gastos generales que corresponda a los ingresos de ganadería y que no se hubiere solicitado como costo o deducción en el ejercicio.

Cuando haya hembras y crías, la parte proporcional de las erogaciones computables como valorización de las mismas de conformidad con el inciso anterior, podrá distribuirse entre ellas, en la forma más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes, según lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 45. En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra, para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o el engorde, con derecho a participar en los resultados, la utilidad o perdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. Para el depositante constituye utilidad la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de lo vendido, determinado este por el valor de adquisición o el de inventario inicial, según el caso, mas los costos y gastos proporcionales efectuados hasta el momento de la entrega, computables como valorización según lo dispuesto en el artículo anterior, mas la suma entregada al depositario a titulo de participación.

Cuando el depositante suministrare al depositario valores en dinero o en especie para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega, dichos valores constituirán un mayor costo para aquel.

2. Para el depositario constituye ingreso la utilidad obtenida en el negocio, en la proporción que le corresponda, mas los valores recibidos del depositante, en dinero o en especie, para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega hecha por este. El costo estará constituido por las erogaciones que hubiere efectuado en la cría, levante o engorde de los ganados, que no hubiere solicitado como costo o deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.

Parágrafo. La proporción de utilidades se establecerá de acuerdo con lo pactado en el documento de fecha cierta que, en copia autentica deberán acompañar los participes a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio. En ausencia de tal documento, la distribución se hará por partes iguales.
Articulo 46. El depositante incluirá en el inventario los semovientes por su precio de entrega, el cual deberá corresponder al señalado en el numeral 1º del artículo anterior. Cuando se asignare un precio de entrega mayor, la diferencia constituye venta para aquel, en el año en que aquellos se enajenen. Entre tanto deberá tratarse como ingreso diferido.

El depositario podrá diferir las erogaciones efectuadas durante el periodo cuya deducción no hubiere solicitado, para computarlos como costo en el ejercicio en que se vendan los semovientes o se liquide el negocio.

Si a la liquidación del contrato se adjudicaren ganados a los participes, el valor de la adjudicación deberá corresponder proporcionalmente por cabeza al de entrega más los costos y gastos efectuados con posterioridad a esta y computables como valorización. Constituye ingreso para los participes la diferencia existente entre dicho valor de adjudicación y los costos y gastos que a cada uno correspondan de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo anterior.

Los participes deberán acompañar a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio el cuadro correspondiente al contrato en participación.
Articulo 47. En los contratos celebrados entre los fondos ganaderos y los depositarios de ganado, se aplicaran las siguientes reglas:

1. Constituyen ingreso para el depositario los valores que reciba del Fondo en dinero o en especie, para sostenimiento de los semovientes o como participación en las utilidades. De tales ingresos podrá deducir los costos y gastos efectuados en el sostenimiento del ganado, o diferirlos para su deducción en el ejercicio en que reciba la participación de acuerdo a lo pactado con el Fondo.

2. El Fondo podrá computar como valorización del ganado para establecer el costo de las ventas efectuadas en el ejercicio o el valor del inventario final, los valores que entregare en dinero o en especie a los depositarios para el sostenimiento del ganado o a titulo de participaciones y la parte proporcional de los gastos generales que no hubiere solicitado como costo o deducción, siguiendo las reglas del artículo 44 del presente Decreto.
Articulo 48. La Superintendencia Bancaria señalara el sistema de contabilización compatible con el tratamiento fiscal a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 49. Los propietarios de semovientes deberán acompañar a sudeclaración de renta y patrimonio un inventario con especificación de la edad y sexo de los ganados, su precio de adquisición o inventario inicial, según el caso, la valorización efectuada en el ejercicio y la forma como se computó esta.

El inventario inicial del ejercicio impositivo será el inventario final del año anterior efectuado de acuerdo con las normas que el presente Decreto señala. Por el año de 1974 el valor del inventario inicial será el del final del ejercicio de 1973, tal como hubiere sido presentado.
Agricultura.

Articulo 50. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formaran parte de la renta bruta de los participes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservaran el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los participes.

Coda uno de los participes deberá presentar con su declaración de renta y patrimonio un cuadro pormenorizado sobre los ingresos, costos, deducciones y distribución de los resultados correspondientes al contrato e informar el hombre y c. c. o NIT de los demás coparticipes.
Renta en transformación de sociedades.

Articulo 51. Cuando se transforme una sociedad anónima o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o periodos anteriores.

Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada se transforme en sociedad anónima, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad del nuevo tipo haga a sus accionistas con cargo a la reserva mínima legal constituida obligatoriamente, acumulada a partir del primero de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituye dividendo gravable para los accionistas.

No constituyen dividendo los pagos o abonos que se hagan con cargo a otras utilidades no repartidas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación.

En los casos de transformación de sociedades, la sociedad quedara sometida por todo el ejercicio gravable al régimen impositivo que corresponda a la naturaleza que tenga el último día del respectivo ejercicio fiscal.
Fusión.

Articulo 52. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada absorba mediante fusión a una sociedad anónima o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados, en el ejercicio durante el cual se Ileve a cabo la absorción, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades netas acumuladas por la sociedad absorbida en años o periodos anteriores.
Dividendos o utilidades en acciones y otros títulos.

Articulo 53. El valor de los dividendos o utilidades recibidas en acciones uotros títulos, será el promedio que tengan tales acciones o títulos en el mes en que se haga el abono en cuenta según su cotización en bolsa.

Cuando las acciones no se coticen en bolsa o correspondan a sociedades de familia, el valor de los dividendos o utilidades será equivalente al que tengan las acciones en el año o periodo inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la distribución, establecido de conformidad con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974.
Relación de pagos a terceros.

Articulo 54. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán suplir las relaciones a que se refieren los artículos 55 y 124 del Decreto 2053 de 1974 con la certificación del revisor fiscal, respecto de los intereses pagados o abonados en cuenta por deposito de ahorros y de los pasivos de depositantes en cuentas bancarias, cuentas de ahorros y títulos al portador, cuando su cuantía no exceda de los valores señalados al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución. Tratándose de intereses y comisiones pagados a corresponsales extranjeros, será suficiente la certificación expedida por la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre el reembolso de las divisas al exterior.

Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad contribuyente conserve los comprobantes respectivos durante el término que tiene la Administración para practicar la correspondiente liquidación de revisión.
Articulo 55. Para efectos de dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, quien solicite la deducción de intereses pagados a entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá consignar en su declaración de renta las siguientes informaciones adicionales a las señaladas para la aceptación de pagos a terceros:

1. Cuantía y clase de la obligación que causo los intereses;

2. Tasa de interés estipulada;

3. Periodo dentro del cual se causaron los intereses.
Proporcionalidad de algunas deducciones.

Articulo 56. Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios y comisiones, podrán afectarse con deducciones dentro de los siguientes porcentajes:

a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ciento sesenta mil pesos ($ 160.000.00) de los ingresos anuales;

b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000.00) y no sean superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00);

c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

No quedan comprendidos dentro de estos límites;

1. El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina.

2. El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio.

3. La cuota anual de depreciación respecto de los activos utilizados en ejercicio de la profesión productora de renta.

4. Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.

Parágrafo. Para que proceda la deducción de que tratan los numerales 3º y 4º del presente artículo será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se relacionen los activos depreciables y se de cumplimiento a los requisitos que las normas tributarias exigen sobre depreciación;

b) Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos, ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago;

c) Que dicho pago no sea superior a las ventas originadas en tales servicios;

d) Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecuto el trabajo;

e) Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hizo el pago y el beneficiario.
Articulo 57. Para la aceptación de las deducciones en los porcentajes señalados en el artículo anterior, el contribuyente deberá cumplir, además de los requisitos especiales a que se refiere el parágrafo del mismo, los relativos a pagos a terceros.
Articulo 58. Para los efectos del artículo 56, se entiende por servicios personales independientes los qua se prestan sin subordinación, en desarrollo de cualquier actividad remunerada.
Articulo 59. En los casos en que las sucursales, filiales o agendas en Colombia de sociedades extranjeras tuvieren derecho a deducir de su renta bruta pagos hechos a sus casas principales o matrices en el exterior, no comprendidos dentro de las limitaciones del Régimen Común de tratamiento a las capitales extranjeros vigentes en el país, la deducción a que haya lugar no podía exceder del diez por ciento (10%) de la renta liquida computada antes de restarse tales gastos.
Bonificaciones, gratificaciones y primas voluntarias y regalos.

Articulo 60. Son deducibles de la renta bruta las bonificaciones, gratificaciones, primas y regalos hechos par el contribuyente, a titulo de mera liberalidad, a sus trabajadores, incluidos los socios que tengan este carácter, en cuanto no excedan del diez por ciento (10%) del salario pagado a cada uno durante el año.
Aportes personales.

Articulo 61. Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados que para efectos de la deducción por salarios deben anexar los patronos a la declaración derenta. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.
Paz y salvo con el SENA e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS).

Articulo 62. Para los efectos señalados en el parágrafo del artículo 55 delDecreto 2053 de 1974 y en el artículo 4º del Decreto 2373 del mismo año, se consideran validos los pagos efectuados a las respectivas entidades, dentro del plazo que el contribuyente tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio.

Los certificados expedidos en cualquier tiempo, con base en los pagos hechos dentro del plazo antes señalados surten todos los efectos legales.
Pensiones de jubilación e invalidez.

Articulo 63. La deducción de los pagos efectivamente realizados por concepto de pensiones de jubilación e invalidez, se aceptaran en la medida en que los beneficiarios de tales pagos no estén incluidos en el cálculo actuarial establecido para determinar la provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez.
Provisión para el pago de pensiones.

Articulo 64. Para efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue adicionado por el artículo 79 del Decreto 2348 del mismo año, la tasa de interés efectivo será del seis por ciento (6%) anual.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Articulo 65. Para que proceda el reconocimiento fiscal de las cuotas anuales apropiadas para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez a que se refiere el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, es necesaria que la sociedad adjunte a la declaración de renta y patrimonio, o a sus adiciones oportunas, los siguientes documentos:

1. Copa de la solicitud y de la documentación presentada a la Superintendencia respectiva.

2. Certificado de aprobación expedido por la Superintendencia sobre el valor técnico del cálculo actuarial y su resultado.

3. Copia del comprobante por medio del cual se registro la provisión, suscrito por el Revisor Fiscal de la sociedad o contador público inscrito.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Pago de regalías.

Articulo 66. Para que preceda la deducción por conceptos de regalías en el aprovechamiento, uso o explota cien de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, es necesario que el contribuyente a más de cumplir con los requisitos propios de las expensas necesarias por pagos a terceros, acompañe a su declaración de renta los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la entidad competente en que conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento se solicita como costo o deducción.

2. Copia debidamente autenticada del contrato referente al uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios de asistencia técnica.
Articulo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.

No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectué por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.
Articulo 68. En todos los eventos en que se solicite deducción por los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá acompañarse copia de los asientos contables mediante los cuales se contabiliza el pago o abono, debidamente autenticados por el revisor fiscal o contador público inscrito, según el caso.
Amortización de inversiones o pérdidas.

Articulo 69. Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.

Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.
Depreciación.

Articulo 70. Mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables, hasta veinte años para la propiedad inmueble, diez años para la propiedad mueble y cinco años para los aviones y Vehículos automotores en general.
Articulo 71. Para efectos de lo previsto en el numeral 7º del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerara como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.
PROVISION PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO
A) Provisión individual.

Articulo 72. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a titulo oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tornado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y Se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.
Articulo 73. Cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:

a) Nombres y apellidos o razón social del deudor, numero de identificación tributaria (NIT) y monto de la respectiva deuda;

b) Origen de la deuda, fechas en que se haya contraído y se haya hecho exigible, clase de documento en que conste y las garantías que la respalden, si las hubiere;

c) Explicación de los motivos de Orden legal o comercial que tenga el contribuyente para considerarla de dudoso o difícil cobro;

d) Movimiento de la cuenta correspondiente a la provisión solicitada y aceptada en años anteriores, con especificación de las deudas canceladas con cargo a la misma;

e) Provisión solicitada en el año gravable para cada una de las deudas.
Artículo 74. Como deducción por concepto de provisión a individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
B) Provisión general.

Articulo 75. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de sus rentas bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de la cartera vencida, así:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven: más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año

El quince par ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.

Parágrafo 1º.Esta deducción solo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado par la provisión individual.

Parágrafo 2º. El contribuyente que en aéreas anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este articulo deberá hacer los ajustes correspondientes.
Articulo 76. Para que proceda la deducción de la provisión general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:

a) Nombres y apellidos o razón social de los deudores, Número de Identificación Tributaria (NIT) y monto de las deudas;

b) Suma de las deudas que correspondan a cada grupo según la fecha de vencimiento;

c) Movimiento de la cuenta correspondiente a la provisión y autorizada en años anteriores, con especificación de las deudas canceladas con cargo a la misma.
Articulo 77. Las provisiones individual a general de cartera se formaran con cargo a ganancias y perdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.
Articulo 78. Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podráformar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.
Deudas manifiestamente perdidas o sin valor.

Articulo 79. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
Articulo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a titulo oneroso.

2. Que se haya tornado en cuenta al computar la renta declarada en aéreas anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
Articulo 81. Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

a) Una relación detallada de las deudas manifiestamente perdidas a sin valor, con especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías especificas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no solo la realidad y existencia de tales deudas, si no se trata de créditos que han producido renta denunciada en otras anualidades fiscales:

b) Una copia autenticada por el revisor fiscal y a falta de este por contador, de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor, en el año o periodo gravable de que se trate, y

c) Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerar la deuda manifiestamente pérdida o sin valor.

En caso de duda los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones.

Parágrafo 1º.En el caso de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, los requisitos establecidos en el presente artículo deberán suplirse con la copia autentica de la autorización expedida para dicha entidad la cual deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio.

Parágrafo 2º. Cuando los contribuyentes no lleven libros de contabilidad debidamente registrados deberán acompañar a la declaración de renta copia autentica del documento en que conste la deuda. Si tal documento no existiere, se suplirá con un acto notarial en donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.
Articulo 82. La recuperación total a parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta liquida en el año en que se produzca.
Deducción por pérdida de bienes.

Articulo 83. Para tener derecho a la deducción por pérdida de bienes consagrada en el artículo 62 del Decreto 2353 de 1974 el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones y pruebas:

a) Una enumeración especifica de los bienes objeto de la perdida, precio de costo de cada uno de ellos, fecha de adquisición y su relación con el negocio, industria o comercio productor de la renta;

b) Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida fecha de su ocurrencia;

c) Copia de los asientos en que se haya registrado la pérdida, si el contribuyente lleva libros de contabilidad;

d) Monto discriminado de las deducciones reconocidas en años anteriores por concepto de perdidas, amortizaciones o depreciaciones de los mismos bienes, de los solicitados en el ejercicio, y de los diferidos para su deducción en los periodos siguientes, y

e) Naturaleza y cuantía de las compensaciones recibidas por seguros u otras recuperaciones obtenidas en el ejercicio impositivo.
Perdidas de operación.

Articulo 84. Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 siguientes por sociedades anónimas a otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducirse de las rentas de cualquier naturaleza que obtuvieren en los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 85. Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes, por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad que se hallen contabilizadas en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza a diferirse Para deducirlas de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

Las pérdidas de operación sufridas en actividades agropecuarias durante los años de 1974 y siguientes por sociedades de responsabilidad limitada y asimilada, podrán trasladarse a los socios, comuneros o asociados que crean personas naturales o sucesiones ilíquidas, enproporción a sus aportes.

Los socios podrán deducir dichas pérdidas en el año de su ocurrencia o diferirlas, siempre que se trate de las contabilizadas en libros registrados de la sociedad, para deducirlas dentro de los cinco (5) años siguientes, de rentas de igual naturaleza en uno u otro caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Requisitos para la amortización de inversiones o pérdidas.

Articulo 86. En todos los casos en que la amortización de inversiones o pérdidas deba hacerse en periodos supriores a un año, los contribuyentes están obligados a consignar en las declaraciones de renta y patrimonio durante todo el término de amortización, las siguientes informaciones:

1. Especificación de la inversión o perdida que se trata de amortizar, con indicación de la cuantía y de la fecha en que se haya efectuado.

2. Fecha de iniciación, término del negocio, comercio o industria de que se trate, cuando la amortización vaya a efectuarse en un término inferior a cinco (5) años.

3. Amortización concedida en años anteriores.

4. Porcentaje y cuantía de la amortización solicitada por el periodo impositivo de que se trate.

5. Saldo por amortizar.

Parágrafo 1.Cuando se trate de pérdidas de operación en sociedades deberá acompañarse copia autenticadel balance certificado que se presenta la Superintendencia respectiva, correspondiente al ejercicio en que se obtuvo la perdida.

Parágrafo 2.Las pérdidas de personas naturaleza y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias se reconocerán si, a más de los requisitos señalados en el presente artículo; se acompaña a la declaración copia de los asientos contables en los cuales se hayan registrado aquellos, debidamente autenticados por contador público inscrito.
Intereses deducibles por créditos externos.

Articulo 87. Serán deducibles los intereses pagados o abonados en cuanta por concepto de los créditos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, sin que haya, lugar a retención en la fuente, siempre que el contribuyente cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Junta Monetaria en las resoluciones vigentes para cada grupo de créditos. En estos casos deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia del certificado de registro en la oficina de cambios en el cual se especifique la calidad del crédito.
Contratos de servicios autónomos.

Articulo 88. Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1º de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como un ingreso diferido.

Cuando el contribuyente haga uso de las opciones consagradas en los numerales 1º y 2º del mismo artículo, deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio copia autentica del presupuesto del contrato con las formalidades que en dicha norma se exigen y un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución.
Renta de goce.

Articulo 89. La renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se causa separadamente por cada casa o apartamento urbano o casa campestre de recreo que habite o disfrute el contribuyente.

Cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, la renta de goce se causa independientemente para cada propietario sobre el valor de su derecho.

Parágrafo 1º.Se entiende por casa campestre de recreo aquella que está destinada al solaz y no a la explotación económica.

Parágrafo 2º.La renta de goce se acumula a las de otra naturaleza tanto para los efectos del gravamen como para los relativos a la renta presuntiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
RENTA DE LOS TRABAJADORES
Prestaciones exentas.

Articulo 90. Para los efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se considera que las prestaciones que reciban los trabajadores o sus herederos, corresponden al mínimo legal, en cuanto no excedan de las consagradas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y leyes que lo adicionan y reforman.
Renta por comparación de patrimonios.

Articulo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionara el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en elaño gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomara como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.
Renta presuntiva.

Articulo 92. Cuando haya lugar a calcular la renta gravable por el sistema de presunción establecido en el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año se procederá así:

Se tomara el ocho por ciento (8%) del patrimonio liquido del contribuyente a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y de su monto se deducirá el valor de la ganancia ocasional neta, cuando fuere el caso.

Si el monto así determinado fuere superior a la renta liquida declarada por el contribuyente, se tomara dicho monto como renta liquida presuntiva y de ella se descontara el monto de las rentas exentas para determinar la renta gravable del contribuyente.
Articulo 93. En los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, la ocurrencia de los mismos deberá acreditarse así:

1. Cuando se trate de los previstos en el numeral 1º del articulo citado, en relación con empresas industriales y afines, tales como la industria minera y la industria de la construcción, financiadas por entidades de crédito sometidas a la vigilancia del Estado, la entidad prestamista certificara el periodo de prospectación e instalación (fecha de iniciación y fecha de terminación de dicho periodo) según el estudio de préstamos efectuado con base en el respectivo proyecto de factibilidad. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), por medio de resolución general, podrá dar orientaciones precisas a las entidades prestamistas en cuando a la determinación de dichos periodos para diferentes actividades.

Quienes no estén en la situación descrita en el inciso anterior, podrán solicitar la respectiva certificación al Instituto de Fomento Industrial (IFI). Tratándose de la industria de la construcción, aquella deberá ser expedida por la oficina del nivel municipal que otorgue, las respectivas licencias, previa comprobación de los hechos.

2. Cuando en las empresas agrícolas hubiere cultivos del mediano y tardío rendimiento, los periodos de improductividad serán los siguientes:

a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banana, maracuyá, papaya;

b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d) Cinco (5) años: coco, noli, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano o tardío rendimiento no enumerados en el presente numeral, será fijado por el Ministerio de Agricultura, mediante resolución.

La existencia de tales cultivos se acreditara en la forma establecida por el artículo 99 del presente Decreto.

3. En los eventos del numeral 2º del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, deberá acompañarse la certificación de la entidad municipal correspondiente en que consten las prohibiciones o congelaciones impuestas en virtud de disposiciones legales o administrativas y la ubicación del predio respectivo en tales aéreas.
Articulo 94. En los casos de fuerza mayor que afecten la productividad de activos dedicados a la agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto de uno de sus institutos adscritos, certificar la ocurrencia, duración y consecuencia de tales hechos y delimitar la zona de su influencia.

El contribuyente deberá demostrar que sus activos estaban localizados en la zona afectada y acompañara a su declaración de renta un certificado expedido por la Caja de Crédito Agrario o por la entidad de crédito que lo financie, cuando esta se encuentre sometida a la vigilancia estatal, previa comprobación de los hechos, efectuada por las mismas entidades.

En los casos relacionados con turbación del orden público, la certificación de la ocurrencia, duración y consecuencias de los hechos, así como la delimitación de la zona de influencia corresponderá al Ministerio de Defensa.
Articulo 95. Cuando el socio a accionista invoque hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para producir rentas respecto de sus aportes o acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al contribuyente la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de la renta liquida en una cuantía inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio liquido total.
Articulo 96. Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes de los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio liquido total de la sociedad.
Articulo 97. Cuando haya lugar a determinar el impuesto sobre la renta con base en la presunción establecida per el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado per el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, a sociedades o entidades extranjeras cuyo único patrimonio este representado en acciones, se aplicara la tarifa única para dividendos del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), según las condiciones en que se encuentren de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.

En el evento de que la sociedad o entidad extranjera tenga, a más de las acciones, bienes de otra naturaleza, se aplicara la tarifa que corresponda a los dividendos a la parte proporcional que dentro del total del patrimonio líquido corresponda a las acciones. A la parte restante se aplicara la tarifa ordinaria del cuarenta por ciento (40%).
Renta presuntiva en ganadería y agricultura.

Articulo 98. Para efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, se entiende por ganadería de cría la compuesta por hembras vacunas de cualquier edad, terneros machos menores de un año y reproductores. Para que proceda el descuento previsto por la norma citada, el contribuyente deberá dar cumplimiento al artículo 49 de este Decreto.
Cultivos de mediano y tardío rendimiento.

Articulo 99. Para los efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974 y del numeral 29 del artículo 93 del presente Decreto, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y de tardío rendimiento los cultivos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

Los contribuyentes que tuvieren cultivos de tal naturaleza deberán identificarlos en la declaración de renta y patrimonio por su denominación y clases y acreditar su existencia en el año impositivo, mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) o el Instituto Colombiano de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), la cual deberá: contener los datos referentes a las aéreas cultivadas y fecha exacta o aproximada de su siembra e información relativa a la identificación catastral del predio respectivo.

En los municipios donde no hubieren oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad de Crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizado para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.
Articulo 100. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento será el que a estos corresponda en el avaluó jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá acompañarse a la respectiva declaración de renta y patrimonio. Si dicho avaluó no se hubiere practicado, lo cual deberá acreditarse, y el catastral vigente en 31 de diciembre del ejercicio respectivo fuere global, el valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) o al cincuenta por ciento (50%) respectivamente, del avalúo total.

Cuando el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre del año impositivo, no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada en los incisos precedentes, deberá certificarse tal circunstancia por la oficina competente. Solo en este ultimoevento, el valor de talescultivos podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.
DECUENTOS TRIBUTARIOS
Descuentos transferibles a los socios.

Articulo 101. Los descuentos tributarios de que gocen las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, distintos de los concedidos por dividendos y participaciones, son trasladables a los socios o coparticipes que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, proporcionalmente a su participación en la renta de la sociedad. Para tal efecto, se distribuirá por separado a tales socios la parte proporcional que les corresponda en el descuento tributario reconocido a la sociedad.
Descuentos por donaciones.

Articulo 102. Cuando se donen bienes en especie, distintos de los señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974, se tomara como valor de la donación el patrimonial relacionado en la declaración de renta del año o periodo inmediatamente anterior, excluido el reajuste de que trata el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 103. A partir del año de 1975 la certificación de la entidad donataria deberá expedirse en la fecha en que se reciba la donación y a esa misma época se referirá el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974.

Por el año de 1974, el descuento por donaciones se aceptara con la certificación que la entidad donataria expida para efectos de la declaración de renta de dicho año, siempre que esta cumpla las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 95 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 del mismo Decreto.
Empresas de aviación.

Articulo 104. Para gozar del beneficio establecido en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, la inversión debe hacerse dentro del respectivo año o periodo gravable, lo cual debe demostrarse en la declaración de renta y patrimonio.
Descuentos por impuestos pagados en el exterior.

Articulo 105. Para los efectos del artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, corresponde al contribuyente la prueba, que en su forma debe sujetarse a la ley colombiana, sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.
De las ganancias y pérdidas ocasionales.

Articulo 106. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada obtenga utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, corresponde a esta la prueba de los hechos así como la información a sus socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, sobre el monto de las mismas en la proporción que les corresponda. En tal información deberá separarse la participación por concepto de renta y ganancia ocasional.
Articulo 107. Cuando de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2143 de 1974 una sucesión por causa de muerte se acoja al nuevo régimen, las asignaciones hechas a los herederos o legatarios quedan sujetas al impuesto complementario de ganancias ocasionales, el cual se causa en el ejercicio dentro del cual quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Decreto.
Articulo 108. La cesión a cualquier titulo del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original.
Articulo 109. Cuando se efectué partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:

Al valor de la nueva asignación se agregara el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.

Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105, del Decreto 2053 de 1974 y 77 del Decreto 2247 del mismo año, tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevo a Cabo la partición inicial. Al impuesto así determinada se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
Articulo 110. Para propósitos del parágrafo del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, se considera casa o apartamento de habitación el que el contribuyente declare como tal. El descuento solo procederá por cada año continuo en que se cumpla esta formalidad hasta el año de enajenación.

Se presume que el inmueble declarado como casa de habitación en el ejercicio de 1974 lo ha sido desde la fecha de su adquisición.
Articulo 111. Se tendrá como fecha de adquisicion de un inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges.

Cuando un inmueble se adquiera mediante asignación por causa de muerte, se tendrá comofecha de adquisición la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición respectiva.
Articulo 112. Para efectos del artículo 19 del Decreto 2348 de 1974 se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original.
Articulo 113. En el caso de sorteos por grupos cerrados constituye costo para el beneficiario el total de lo pagado por los títulos adquiridos.

TITULO III. DEL PATRIMONIO
Partes de capital de asociados en corporaciones y asociaciones.

Articulo 114. Las partes de capital de los asociados en las corporaciones o asociaciones, tengan o no animo de lucre se determinaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 2053 de 1974.
Créditos en moneda extranjera.

Articulo 115. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

Si el crédito proviene de exportaciones y en 31 de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimara por este último.

Corresponde al contribuyente demostrar en su declaración de renta y patrimonio las circunstancias anteriores.
De los pasivos.

Articulo 116. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.
Articulo 117. El presente Decreto se aplicara a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios.
Articulo 118. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rodrigo Botero Montoya.

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