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Decreto 2101 de 22-12-2016

Ministerio de Comercio. Por el cual se adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones.

Fecha de publicación: 22 de diciembre de 2016
Decreto 2101 de 22-12-2016
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 2101

22-12-2016

Por el cual se adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se  dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y

Considerando

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que la Ley 1314 de 2009, tiene como objetivo que el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades allí señaladas, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.

Que el artículo 3° de la Ley 1314 de 2009, señala que para los propósitos de dicha Ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable

Que con base en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que mediante Decreto 2420 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la ley 1314 de 2009.

Que mediante comunicaciones CTCP-2015-000040 y 2-2015-021009, del 24 de diciembre de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública -CTCP-, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, la «Propuesta de Norma de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha», junto con el «Documento de Sustentación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo sobre la Propuesta de Norma de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha» ambos de fecha 17 de diciembre de 2015, señalando que tras la puesta en discusión pública la recepción y análisis de los comentarios recibidos y, luego de haber surtido el debido proceso señalado en la ley 1314 de 2009, aprobó remitir a las autoridades de regulación la propuesta definitiva, recomendando la expedición de un decreto que la ponga en vigencia, indicando que la fecha de aplicación de la misma sea a partir del 10 de enero de 2018, permitiendo su aplicación anticipada.

Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 8 de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública la «Propuesta de Norma de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha», contenida en documento de fecha 17 de diciembre de 2015.

Que la «Norma de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha», elaborada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, tiene como objetivo proporcionar a los preparadores y a los usuarios de la información financiera de entidades que apliquen la base contable del valor neto de liquidación, ya sean entidades cotizadas o no cotizadas en bolsa, entidades del sector privado con o sin ánimo de lucro, en contratos de colaboración y para los comerciantes en general, un marco técnico normativo de información financiera para el reconocimiento, medición, presentación y revelación en los estados financieros preparados por entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha.

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el contenido del presente Decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009 sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, considerando que » … Ia SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación».

Que en mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1. Adiciónese a la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, un título 5, con el siguiente texto, así:

TÍTULO 5

RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA ENTIDADES QUE NO CUMPLEN LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA

1.1.5.1. Ámbito de Aplicación. La base contable del valor neto de liquidación deberá ser aplicada por todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, contadores, públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. También se aplicará por quienes sin estar  obligados a llevar contabilidad pretendan hacerla valer como medio de prueba y en cualquier proceso liquidatorio iniciado por decisión de autoridad competente o por voluntad propia, como los señalados en la Sección D del marco técnico, anexo 5 al presente decreto.

Artículo 2°, Aplicación preferente del marco legal especial de los procesos de liquidación. Lo dispuesto en regímenes especiales sobre procesos de liquidación, será aplicable preferentemente sobre las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en cuanto a lo que se refiera a aspectos distintos a los de contabilidad e información financiera.

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:

1. El marco técnico normativo de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, que se incorpora como Anexo 5 al Decreto 2420 de 2015, se aplicará en los procesos de liquidación que se inicien a partir del 1º de enero del segundo año gravable siguiente al de la promulgación del presente Decreto y, además, en aquellas entidades en las que la administración (dirección) de la entidad haya concluido, al realizar su evaluación, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, y cambien su base contable de causación o devengo por la base contable de valor neto de liquidación.

2. Los procesos de liquidación que se hayan iniciado antes de la fecha de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha previsto en el presente Decreto, continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese momento. En los procesos de liquidación  que se encontraban en trámite, y para los cuales no se hayan cumplido las formalidades legales, se deberá aplicar el nuevo marco normativo.

3. Salvo para los procesos de liquidación en curso, contemplados en el numeral 2º de este artículo, se deroga a partir del 1º de enero del segundo año gravable siguiente al de la promulgación del presente Decreto, el articulo 112 de la Sección VI del Capítulo II del Decreto 2649 de 1993.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 22-12-2016.

Ministro de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO

Anexo

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