Ministerio de Hacienda. Por medio del cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria), y se establecen los plazos para declarar y pagar en el año 2017.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2105
22-12-2016
Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2017.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 292-2, 295-2, 298, 298-1, 298-2, 298-8, 512-1, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario, 27 y 170 de la Ley 1607 de 2012, 21, 22, 35 y 43 de la Ley 1739 de 2014, y
Considerando:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que se requiere sustituir algunos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, para establecer los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales del año 2017.
Que las disposiciones de plazos del año 2016, de que trata el Decreto 2243 de 2015, que fueron compiladas en el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 del 11 de octubre de 2016, y que se retiran para incorporar las del año 2017, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales por los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que las Resoluciones DIAN 000115 del 6 de noviembre de 2015 y 00071 del 21 de noviembre de 2016, establecieron el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para los años 2016 y 2017 y por lo tanto se requiere sustituir algunos artículos la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los valores absolutos que corresponden a los mencionados años.
Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
Decreta:
Artículo 1°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.3. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.3. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, para retirar de la compilación el artículo 3° del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.3. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($41.417.000 año 2017)”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 2°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.6. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.6. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 6° del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.6. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2016, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 3°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.7. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.7. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 7° del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.7. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2016 los siguientes contribuyentes:
a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior al (80%) del ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con el año gravable 2016 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2016 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($41.654 .000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).
b) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, y que provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las siguientes actividades económicas, desarrolladas por el artículo 1.2.1.20.10. del presente decreto:
En consecuencia, no estarán obligados a declarar las personas naturales, sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta categoría, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2016 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2016 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).
2. Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($41.654.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).
c) Las demás personas naturales y asimiladas a estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común respecto al año gravable 2016 y cumplan además los siguientes requisitos:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($41.654.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000);
d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada;
e) Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la categoría de persona natural a la que se pertenezca.
Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta por cualquiera de los sistemas de determinación, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
Parágrafo 5°. En el caso del literal d) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)
Artículo 4°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.8. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.8. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 8 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.8. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.8. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2016 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.
Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.
5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.
Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la ley”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 5°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.10. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.10. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 10 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.1 10 de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2016 las siguientes entidades:
a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;
b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;
c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 6°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 11 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén calificados como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se inicia el 8 de marzo de año 2017 y vence entre el 11 y el 26 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
Pago primera cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
8 de febrero de 2017 |
9 |
9 de febrero de 2017 |
8 |
10 de febrero de 2017 |
7 |
13 de febrero de 2017 |
6 |
14 de febrero de 2.017 |
5 |
15 de febrero de 2017 |
4 |
16 de febrero de 2017 |
3 |
17 de febrero de 2017 |
2 |
20 de febrero de 2017 |
1 |
21 de febrero de 2017 |
Declaración y pago segunda cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de abril de 2017 |
9 |
12 de abril de 2017 |
8 |
17 de abril de 2017 |
7 |
18 de abril de 2017 |
6 |
19 de abril de 2017 |
5 |
20 de abril de 2017 |
4 |
21 de abril de 2017 |
3 |
24 de abril de 2017 |
2 |
25 de abril de 2017 |
1 |
26 de abril de 2017 |
Pago tercera cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
8 de junio de 2017 |
9 |
9 de junio de 2017 |
8 |
12 de junio de 2017 |
7 |
13 de junio de 2017 |
6 |
14 de junio de 2017 |
5 |
15 de junio de 2017 |
4 |
16 de junio de 2017 |
3 |
20 de junio de 2017 |
2 |
21 de junio de 2017 |
1 |
22 de junio de 2017 |
Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2015. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA 50%
PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2016 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 7°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2, Capítulo 13 Título 1, Parte 6, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 12 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del año 2017 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:
Declaración y pago primera cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
96 al 00 |
11 de abril de 2017 |
91 al 95 |
12 de abril de 2017 |
86 al 90 |
17 de abril de 2017 |
81 al 85 |
18 de abril de 2017 |
76 al 80 |
19 de abril de 2017 |
71 al 75 |
20 de abril de 2017 |
66 al 70 |
21 de abril de 2017 |
61 al 65 |
24 de abril de 2017 |
56 al 60 |
25 de abril de 2017 |
51 al 55 |
26 de abril de 2017 |
46 al 50 |
27 de abril de 2017 |
41 al 45 |
28 de abril de 2017 |
36 al 40 |
02 de mayo de 2017 |
31 al 35 |
03 de mayo de 2017 |
26 al 30 |
04 de mayo de 2017 |
21 al 25 |
05 de mayo de 2017 |
16 al 20 |
08 de mayo de 2017 |
11 al 15 |
09 de mayo de 2017 |
06 al 10 |
10 de mayo de 2017 |
01 al 05 |
11 de mayo de 2017 |
Pago segunda cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
8 de junio de 2017 |
9 |
9 de junio de 2017 |
8 |
12 de junio de 2017 |
7 |
13 de junio de 2017 |
6 |
14 de junio de 2017 |
5 |
15 de junio de 2017 |
4 |
16 de junio de 2017 |
3 |
20 de junio de 2017 |
2 |
21 de junio de 2017 |
1 |
22 de junio de 2017 |
Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementario por el año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.
Parágrafo 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 8°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.13. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.13. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 13 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.13. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.13. Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementario por el año gravable 2016, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2016, hasta el día 23 de mayo del año 2017”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 9°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.14. de la Sección 2, Capítulo 13 Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.14. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 14 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.14. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.14. Declaración de renta y complementario de personas naturales (empleados, trabajadores por cuenta propia y demás personas naturales y asimiladas residentes) y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, o declaración del impuesto mínimo alternativo simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.
El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2017 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Dos últimos dígitos |
Hasta el día |
99 y 00 |
9 de agosto de 2017 |
97 y 98 |
10 de agosto de 2017 |
95 y 96 |
11 de agosto de 2017 |
93 y 94 |
14 de agosto de 2017 |
91 y 92 |
15 de agosto de 2017 |
89 y 90 |
16 de agosto de 2017 |
87 y 88 |
17 de agosto de 2017 |
85 y 86 |
18 de agosto de 2017 |
83 y 84 |
22 de agosto de 2017 |
81 y 82 |
23 de agosto de 2017 |
79 y 80 |
24 de agosto de 2017 |
77 y 78 |
25 de agosto de 2017 |
75 y 76 |
28 de agosto de 2017 |
73 y 74 |
29 de agosto de 2017 |
71 y 72 |
30 de agosto de 2017 |
69 y 70 |
31 de agosto de 2017 |
67 y 68 |
1° de septiembre de 2017 |
65 y 66 |
04 de septiembre de 2017 |
63 y 64 |
05 de septiembre de 2017 |
61 y 62 |
06 de septiembre de 2017 |
59 y 60 |
07 de septiembre de 2017 |
57 y 58 |
08 de septiembre de 2017 |
55 y 56 |
11 de septiembre de 2017 |
53 y 54 |
12 de septiembre de 2017 |
51 y 52 |
13 de septiembre de 2017 |
49 y 50 |
14 de septiembre de 2017 |
47 y 48 |
15 de septiembre de 2017 |
45 y 46 |
18 de septiembre de 2017 |
43 y 44 |
19 de septiembre de 2017 |
41 y 42 |
20 de septiembre de 2017 |
39 y 40 |
21 de septiembre de 2017 |
37 y 38 |
22 de septiembre de 2017 |
35 y 36 |
25 de septiembre de 2017 |
33 y 34 |
26 de septiembre de 2017 |
31 y 32 |
27 de septiembre de 2017 |
29 y 30 |
28 de septiembre de 2017 |
27 y 28 |
29 de septiembre de 2017 |
25 y 26 |
02 de octubre de 2017 |
23 y 24 |
03 de octubre de 2017 |
21 y 22 |
04 de octubre de 2017 |
19 y 20 |
05 de octubre de 2017 |
17 y 18 |
06 de octubre de 2017 |
15 y 16 |
09 de octubre de 2017 |
13 y 14 |
10 de octubre de 2017 |
11 y 12 |
11 de octubre de 2017 |
09 y 10 |
12 de octubre de 2017 |
07 y 08 |
13 de octubre de 2017 |
05 y 06 |
17 de octubre de 2017 |
03 y 04 |
18 de octubre de 2017 |
01 y 02 |
19 de octubre de 2017 |
Parágrafo 1°. Los plazos anteriormente señalados, aplican con independencia del sistema de determinación del impuesto aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas naturales.
Parágrafo 2°. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.
Parágrafo 3°. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente decreto y que la administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros.
Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 10. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 15 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.15. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2016 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 11. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.17. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.17. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 17 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.17. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.17. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2016 o se liquiden durante el año gravable 2017, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 12. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.18. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.18. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 18 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.18. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.
La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
Parágrafo. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 20 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 13. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 19 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.19. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2016, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto:
1. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario.
2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 14. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.20. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.20. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 20 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.20. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.20. Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los sujetos pasivos del impuesto señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.22.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 15. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.21. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.21. de la Sección 2, Capítulo, 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 21 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.21. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.21. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Por el período gravable 2017, los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 con excepción de los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera, tendrán a cargo la Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE.
La Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE del período gravable 2017 está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidará en la Declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2016.
Para calcular dicho anticipo, el contribuyente debe tomar la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad –CREE- del año gravable 2016 y aplicar la tarifa prevista en la tabla del artículo 22 literal b) de la Ley 1739 de 2014 para el año gravable 2017”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 16. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.22. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.22. de la Sección 2, Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 22 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.22. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.3.2.22. Plazos. El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, la sobretasa y el anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Declaración y pago primera cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de abril de 2017 |
9 |
12 de abril de 2017 |
8 |
17 de abril de 2017 |
7 |
18 de abril de 2017 |
6 |
19 de abril de 2017 |
5 |
20 de abril de 2017 |
4 |
21 de abril de 2017 |
3 |
24 de abril de 2017 |
2 |
25 de abril de 2017 |
1 |
26 de abril de 2017 |
Segunda cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
8 de junio de 2017 |
9 |
9 de junio de 2017 |
8 |
12 de junio de 2017 |
7 |
13 de junio de 2017 |
6 |
14 de junio de 2017 |
5 |
15 de junio de 2017 |
4 |
16 de junio de 2017 |
3 |
20 de junio de 2017 |
2 |
21 de junio de 2017 |
1 |
22 de junio de 2017 |
Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta para la Equidad –CREE-, por el año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.
Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
Parágrafo 3°. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente Cámara de Comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 17. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.23. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.23. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 23 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.23. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza año gravable 2017 y su complementario de Normalización Tributaria y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Declaración y pago primera cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
9 de mayo de 2017 |
9 |
10 de mayo de 2017 |
8 |
11 de mayo de 2017 |
7 |
12 de mayo de 2017 |
6 |
15 de mayo de 2017 |
5 |
16 de mayo de 2017 |
4 |
17 de mayo de 2017 |
3 |
18 de mayo de 2017 |
2 |
19 de mayo de 2017 |
1 |
22 de mayo de 2017 |
Pago segunda cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
8 de septiembre de 2017 |
9 |
11 de septiembre de 2017 |
8 |
12 de septiembre de 2017 |
7 |
13 de septiembre de 2017 |
6 |
14 de septiembre de 2017 |
5 |
15 de septiembre de 2017 |
4 |
18 de septiembre de 2017 |
3 |
19 de septiembre de 2017 |
2 |
20 de septiembre de 2017 |
1 |
21 de septiembre de 2017 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 18. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.24. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.24. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 24 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.24. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.24. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que trata los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos dígitos del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Grandes contribuyentes
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de abril de 2017 |
9 |
12 de abril de 2017 |
8 |
17 de abril de 2017 |
7 |
18 de abril de 2017 |
6 |
19 de abril de 2017 |
5 |
20 de abril de 2017 |
4 |
21 de abril de 2017 |
3 |
24 de abril de 2017 |
2 |
25 de abril de 2017 |
1 |
26 de abril de 2017 |
Personas jurídicas
Si el último dígito es |
Hasta el día |
96 al 00 |
11 de abril de 2017 |
91 al 95 |
12 de abril de 2017 |
86 al 90 |
17 de abril de 2017 |
81 al 85 |
18 de abril de 2017 |
76 al 80 |
19 de abril de 2017 |
71 al 75 |
20 de abril de 2017 |
66 al 70 |
21 de abril de 2017 |
61 al 65 |
24 de abril de 2017 |
56 al 60 |
25 de abril de 2017 |
51 al 55 |
26 de abril de 2017 |
46 al 50 |
27 de abril de 2017 |
41 al 45 |
28 de abril de 2017 |
36 al 40 |
02 de mayo de 2017 |
31 al 35 |
03 de mayo de 2017 |
26 al 30 |
04 de mayo de 2017 |
21 al 25 |
05 de mayo de 2017 |
16 al 20 |
08 de mayo de 2017 |
11 al 15 |
09 de mayo de 2017 |
06 al 10 |
10 de mayo de 2017 |
01 al 05 |
11 de mayo de 2017 |
Personas naturales
Si el último dígito es |
Hasta el día |
99 y 00 |
9 de agosto de 2017 |
97 y 98 |
10 de agosto de 2017 |
95 y 96 |
11 de agosto de 2017 |
93 y 94 |
14 de agosto de 2017 |
91 y 92 |
15 de agosto de 2017 |
89 y 90 |
16 de agosto de 2017 |
87 y 88 |
17 de agosto de 2017 |
85 y 86 |
18 de agosto de 2017 |
83 y 84 |
22 de agosto de 2017 |
81 y 82 |
23 de agosto de 2017 |
79 y 80 |
24 de agosto de 2017 |
77 y 78 |
25 de agosto de 2017 |
75 y 76 |
28 de agosto de 2017 |
73 y 74 |
29 de agosto de 2017 |
71 y 72 |
30 de agosto de 2017 |
69 y 70 |
31 de agosto de 2017 |
67 y 68 |
1° de septiembre de 2017 |
65 y 66 |
04 de septiembre de 2017 |
63 y 64 |
05 de septiembre de 2017 |
61 y 62 |
06 de septiembre de 2017 |
59 y 60 |
07 de septiembre de 2017 |
57 y 58 |
08 de septiembre de 2017 |
55 y 56 |
11 de septiembre de 2017 |
53 y 54 |
12 de septiembre de 2017 |
51 y 52 |
13 de septiembre de 2017 |
49 y 50 |
14 de septiembre de 2017 |
47 y 48 |
15 de septiembre de 2017 |
45 y 46 |
18 de septiembre de 2017 |
43 y 44 |
19 de septiembre de 2017 |
41 y 42 |
20 de septiembre de 2017 |
39 y 40 |
21 de septiembre de 2017 |
37 y 38 |
22 de septiembre de 2017 |
35 y 36 |
25 de septiembre de 2017 |
33 y 34 |
26 de septiembre de 2017 |
31 y 32 |
27 de septiembre de 2017 |
29 y 30 |
28 de septiembre de 2017 |
27 y 28 |
29 de septiembre de 2017 |
25 y 26 |
02 de octubre de 2017 |
23 y 24 |
03 de octubre de 2017 |
21 y 22 |
04 de octubre de 2017 |
19 y 20 |
05 de octubre de 2017 |
17 y 18 |
06 de octubre de 2017 |
15 y 16 |
09 de octubre de 2017 |
13 y 14 |
10 de octubre de 2017 |
11 y 12 |
11 de octubre de 2017 |
09 y 10 |
12 de octubre de 2017 |
07 y 08 |
13 de octubre de 2017 |
05 y 06 |
17 de octubre de 2017 |
03 y 04 |
18 de octubre de 2017 |
01 y 02 |
19 de octubre de 2017 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 19. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.25 de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 25 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.25. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2016:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.975.300.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.814.933.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2016 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (artículo 260-7, parágrafo 2° del E.T.)”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 20. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 26 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2016, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de julio de 2017 |
9 |
12 de julio de 2017 |
8 |
13 de julio de 2017 |
7 |
14 de julio de 2017 |
6 |
17 de julio de 2017 |
5 |
18 de julio de 2017 |
4 |
19 de julio de 2017 |
3 |
21 de julio de 2017 |
2 |
24 de julio de 2017 |
1 |
25 de julio de 2017 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 21. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.27. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.27. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 27 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.27. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.27. Plazos para presentar la documentación comprobatoria. Por el año gravable 2016, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de julio de 2017 |
9 |
12 de julio de 2017 |
8 |
13 de julio de 2017 |
7 |
14 de julio de 2017 |
6 |
17 de julio de 2017 |
5 |
18 de julio de 2017 |
4 |
19 de julio de 2017 |
3 |
21 de julio de 2017 |
2 |
24 de julio de 2017 |
1 |
25 de julio de 2017 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; Plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; Plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; Plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; Plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 22. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.28. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.28. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 28 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.28. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.28. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.737.276.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: Enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
último dígito es |
enero-febrero de 2017 hasta el día |
marzo-abril 2017 hasta el día |
mayo-junio 2017 hasta el día |
0 |
8 de marzo de 2017 |
9 de mayo de 2017 |
11 de julio de 2017 |
9 |
9 de marzo de 2017 |
10 de mayo de 2017 |
12 de julio de 2017 |
8 |
10 de marzo de 2017 |
11 de mayo de 2017 |
13 de julio de 2017 |
7 |
13 de marzo de 2017 |
12 de mayo de 2017 |
14 de julio de 2017 |
6 |
14 de marzo de 2017 |
15 de mayo de 2017 |
17 de julio de 2017 |
5 |
15 de marzo de 2017 |
16 de mayo de 2017 |
18 de julio de 2017 |
4 |
16 de marzo de 2017 |
17 de mayo de 2017 |
19 de julio de 2017 |
3 |
17 de marzo de 2017 |
18 de mayo de 2017 |
21 de julio de 2017 |
2 |
21 de marzo de 2017 |
19 de mayo de 2017 |
24 de julio de 2017 |
1 |
22 de marzo de 2017 |
22 de mayo de 2017 |
25 de julio de 2017 |
último dígito es |
julio agosto de 2017 hasta |
septiembre-octubre 2017 hasta el día |
noviembre-diciembre 2017 hasta el día |
0 |
8 de septiembre de 2017 |
9 de noviembre de 2017 |
11 de enero de 2018 |
9 |
11 de septiembre de 2017 |
10 de noviembre de 2017 |
12 de enero de 2018 |
8 |
12 de septiembre de 2017 |
14 de noviembre de 2017 |
15 de enero de 2018 |
7 |
13 de septiembre de 2017 |
15 de noviembre de 2017 |
16 de enero de 2018 |
6 |
14 de septiembre de 2017 |
16 de noviembre de 2017 |
17 de enero de 2018 |
5 |
15 de septiembre de 2017 |
17 de noviembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
4 |
18 de septiembre de 2017 |
20 de noviembre de 2017 |
19 de enero de 2018 |
3 |
19 de septiembre de 2017 |
21 de noviembre de 2017 |
22 de enero de 2018 |
2 |
20 de septiembre de 2017 |
22 de noviembre de 2017 |
23 de enero de 2018 |
1 |
21 de septiembre de 2017 |
23 de noviembre de 2017 |
24 de enero de 2018 |
Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:
enero-febrero 2017 hasta |
marzo-abril 2017 hasta el día |
mayo-junio 2017 hasta el día |
28 de marzo de 2017 |
26 de mayo de 2017 |
26 de julio de 2018 |
julio-agosto 2017 hasta |
septiembre-octubre 2017 hasta el día |
noviembre-diciembre 2017 hasta el día |
26 de septiembre de 2017 |
28 de noviembre de 2017 |
26 de enero de 2018 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 23. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.29. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.29. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 29 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.29. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.29. Declaración y Pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT ($446.295.000) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.737.276.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
último dígito es |
enero-abril 2017 hasta el día |
mayo-agosto 2017 hasta el día |
septiembre-diciembre 2017 hasta el día |
0 |
9 de mayo de 2017 |
8 de septiembre de 2017 |
11 de enero de 2018 |
9 |
10 de mayo de 2017 |
11 de septiembre de 2017 |
12 de enero de 2018 |
8 |
11 de mayo de 2017 |
12 de septiembre de 2017 |
15 de enero de 2018 |
7 |
12 de mayo de 2017 |
13 de septiembre de 2017 |
16 de enero de 2018 |
6 |
15 de mayo de 2017 |
14 de septiembre de 2017 |
17 de enero de 2018 |
5 |
16 de mayo de 2017 |
15 de septiembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
4 |
17 de mayo de 2017 |
18 de septiembre de 2017 |
19 de enero de 2018 |
3 |
18 de mayo de 2017 |
19 de septiembre de 2017 |
22 de enero de 2018 |
2 |
19 de mayo de 2017 |
20 de septiembre de 2017 |
23 de enero de 2018 |
1 |
22 de mayo de 2017 |
21 de septiembre de 2017 |
24 de enero de 2018 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 24. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.30. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.30. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 30 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.30. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.30. Declaración anual y pago del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2016, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($446.295.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los responsables aquí mencionados deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;
b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los pagos cuatrimestrales sin declaración, de que trata el artículo 600 del Estatuto Tributario;
c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse sólo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;
d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados en este Decreto.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 25. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 31 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.31. Plazo para el pago de los anticipos.
a) Un primer pago, por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2016, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:
Primer pago 30%
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
9 de mayo de 2017 |
9 |
10 de mayo de 2017 |
8 |
11 de mayo de 2017 |
7 |
12 de mayo de 2017 |
6 |
15 de mayo de 2017 |
5 |
16 de mayo de 2017 |
4 |
17 de mayo de 2017 |
3 |
18 de mayo de 2017 |
2 |
19 de mayo de 2017 |
1 |
22 de mayo de 2017 |
b) Un segundo pago, por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2016, que se cancelará en el mes de septiembre, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:
Segundo pago 30%
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
8 de septiembre de 2017 |
9 |
11 de septiembre de 2017 |
8 |
12 de septiembre de 2017 |
7 |
13 de septiembre de 2017 |
6 |
14 de septiembre de 2017 |
5 |
15 de septiembre de 2017 |
4 |
18 de septiembre de 2017 |
3 |
19 de septiembre de 2017 |
2 |
20 de septiembre de 2017 |
1 |
21 de septiembre de 2017 |
c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable 2017 y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Plazo para declarar y pagar la última cuota
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de enero de 2018 |
9 |
12 de enero de 2018 |
8 |
15 de enero de 2018 |
7 |
16 de enero de 2018 |
6 |
17 de enero de 2018 |
5 |
18 de enero de 2018 |
4 |
19 de enero de 2018 |
3 |
22 de enero de 2018 |
2 |
23 de enero de 2018 |
1 |
24 de enero de 2018 |
Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2017, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.28 del presente decreto.
Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 26. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.32. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.32. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 32 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.32. de la Sección 2, Capítulo, 13 Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.32. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Si el último dígito es |
Bimestre enero-febrero 2017 hasta el día |
Bimestre marzo-abril 2017 hasta el día |
Bimestre mayo-junio 2017 hasta el día |
0 |
8 de marzo de 2017 |
9 de mayo de 2017 |
11 de julio de 2017 |
9 |
9 de marzo de 2017 |
10 de mayo de 2017 |
12 de julio de 2017 |
8 |
10 de marzo de 2017 |
11 de mayo de 2017 |
13 de julio de 2017 |
7 |
13 de marzo de 2017 |
12 de mayo de 2017 |
14 de julio de 2017 |
6 |
14 de marzo de 2017 |
15 de mayo de 2017 |
17 de julio de 2017 |
5 |
15 de marzo de 2017 |
16 de mayo de 2017 |
18 de julio de 2017 |
4 |
16 de marzo de 2017 |
17 de mayo de 2017 |
19 de julio de 2017 |
3 |
17 de marzo de 2017 |
18 de mayo de 2017 |
21 de julio de 2017 |
2 |
21 de marzo de 2017 |
19 de mayo de 2017 |
24 de julio de 2017 |
1 |
22 de marzo de 2017 |
22 de mayo de 2017 |
25 de julio de 2017 |
Si el último dígito es |
Bimestre julio-agosto 2017 hasta el día |
Bimestre septiembre-octubre 2017 hasta el día |
Bimestre noviembre-diciembre 2017 hasta el día |
0 |
8 de septiembre de 2017 |
9 de noviembre de 2017 |
11 de enero de 2018 |
9 |
11 de septiembre de 2017 |
10 de noviembre de 2017 |
12 de enero de 2018 |
8 |
12 de septiembre de 2017 |
14 de noviembre de 2017 |
15 de enero de 2018 |
7 |
13 de septiembre de 2017 |
15 de noviembre de 2017 |
16 de enero de 2018 |
6 |
14 de septiembre de 2017 |
16 de noviembre de 2017 |
17 de enero de 2018 |
5 |
15 de septiembre de 2017 |
17 de noviembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
4 |
18 de septiembre de 2017 |
20 de noviembre de 2017 |
19 de enero de 2018 |
3 |
19 de septiembre de 2017 |
21 de noviembre de 2017 |
22 de enero de 2018 |
2 |
20 de septiembre de 2017 |
22 de noviembre de 2017 |
23 de enero de 2018 |
1 |
21 de septiembre de 2017 |
23 de noviembre de 2017 |
24 de enero de 2018 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 27. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.34. de la Sección 2. Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.34. de la Sección 2. Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 34 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.34. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.34. Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2017, los siguientes plazos:
Si el último dígito es |
Hasta el día |
0 |
11 de enero de 2018 |
9 |
12 de enero de 2018 |
8 |
15 de enero de 2018 |
7 |
16 de enero de 2018 |
6 |
17 de enero de 2018 |
5 |
18 de enero de 2018 |
4 |
19 de enero de 2018 |
3 |
22 de enero de 2018 |
2 |
23 de enero de 2018 |
1 |
24 de enero de 2018 |
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 28. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.35. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.35. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 35 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.35. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.35. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2017 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2018.
último dígito es |
mes de enero año 2017 hasta el día |
mes de febrero año 2017 hasta el día |
mes de marzo año 2017 hasta el día |
0 |
8 de febrero de 2017 |
8 de marzo de 2017 |
10 de abril de 2017 |
9 |
9 de febrero de 2017 |
9 de marzo de 2017 |
11 de abril de 2017 |
8 |
10 de febrero de 2017 |
10 de marzo de 2017 |
17 de abril de 2017 |
7 |
13 de febrero de 2017 |
13 de marzo de 2017 |
18 de abril de 2017 |
6 |
14 de febrero de 2017 |
14 de marzo de 2017 |
19 de abril de 2017 |
5 |
15 de febrero de 2017 |
15 de marzo de 2017 |
20 de abril de 2017 |
4 |
16 de febrero de 2017 |
16 de marzo de 2017 |
21 de abril de 2017 |
3 |
17 de febrero de 2017 |
17 de marzo de 2017 |
24 de abril de 2017 |
2 |
20 de febrero de 2017 |
21 de marzo de 2017 |
25 de abril de 2017 |
1 |
21 de febrero de 2017 |
22 de marzo de 2017 |
26 de abril de 2017 |
Si el último dígito es |
mes de abril año 2017 hasta el día |
mes de mayo año 2017 hasta el día |
mes de junio año 2017 hasta el día |
0 |
9 de mayo de 2017 |
8 de junio de 2017 |
11 de julio de 2017 |
9 |
10 de mayo de 2017 |
9 de junio de 2017 |
12 de julio de 2017 |
8 |
11 de mayo de 2017 |
12 de junio de 2017 |
13 de julio de 2017 |
7 |
12 de mayo de 2017 |
13 de junio de 2017 |
14 de julio de 2017 |
6 |
15 de mayo de 2017 |
14 de junio de 2017 |
17 de julio de 2017 |
5 |
16 de mayo de 2017 |
15 de junio de 2017 |
18 de julio de 2017 |
4 |
17 de mayo de 2017 |
16 de junio de 2017 |
19 de julio de 2017 |
3 |
18 de mayo de 2017 |
20 de junio de 2017 |
21 de julio de 2017 |
2 |
19 de mayo de 2017 |
21 de junio de 2017 |
24 de julio de 2017 |
1 |
22 de mayo de 2017 |
22 de junio de 2017 |
25 de julio de 2017 |
Si el último dígito es |
mes de julio año 2017 hasta el día |
mes de agosto año 2017 hasta el día |
mes de septiembre año 2017 hasta el día |
0 |
9 de agosto de 2017 |
8 de septiembre de 2017 |
10 de octubre de 2017 |
9 |
10 de agosto de 2017 |
11 de septiembre de 2017 |
11 de octubre de 2017 |
8 |
11 de agosto de 2017 |
12 de septiembre de 2017 |
12 de octubre de 2017 |
7 |
14 de agosto de 2017 |
13 de septiembre de 2017 |
13 de octubre de 2017 |
6 |
15 de agosto de 2017 |
14 de septiembre de 2017 |
17 de octubre de 2017 |
5 |
16 de agosto de 2017 |
15 de septiembre de 2017 |
18 de octubre de 2017 |
4 |
17 de agosto de 2017 |
18 de septiembre de 2017 |
19 de octubre de 2017 |
3 |
18 de agosto de 2017 |
19 de septiembre de 2017 |
20 de octubre de 2017 |
2 |
22 de agosto de 2017 |
20 de septiembre de 2017 |
23 de octubre de 2017 |
1 |
23 de agosto de 2017 |
21 de septiembre de 2017 |
24 de octubre de 2017 |
Si el último dígito es |
mes de octubre año 2017 hasta el día |
mes de noviembre año 2017 hasta el día |
mes de diciembre año 2017 hasta el día |
0 |
9 de noviembre de 2017 |
11 de diciembre de 2017 |
11 de enero de 2018 |
9 |
10 de noviembre de 2017 |
12 de diciembre de 2017 |
12 de enero de 2018 |
8 |
14 de noviembre de 2017 |
13 de diciembre de 2017 |
15 de enero de 2018 |
7 |
15 de noviembre de 2017 |
14 de diciembre de 2017 |
16 de enero de 2018 |
6 |
16 de noviembre de 2017 |
15 de diciembre de 2017 |
17 de enero de 2018 |
5 |
17 de noviembre de 2017 |
18 de diciembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
4 |
20 de noviembre de 2017 |
19 de diciembre de 2017 |
19 de enero de 2018 |
3 |
21 de noviembre de 2017 |
20 de diciembre de 2017 |
22 de enero de 2018 |
2 |
22 de noviembre de 2017 |
21 de diciembre de 2017 |
23 de enero de 2018 |
1 |
23 de noviembre de 2017 |
22 de diciembre de 2017 |
24 de enero de 2018 |
Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme al parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:
mes de enero año 2017 hasta el día |
mes de febrero año 2017 hasta el día |
mes de marzo año 2017 hasta el día |
24 de febrero de 28 de 2017 |
28 marzo de 2017 |
26 de abril de 2017 |
mes de abril año 2017 hasta el día |
mes de mayo año 2017 hasta el día |
mes de junio año 2017 hasta el día |
26 de mayo de 2017 |
28 de junio de 2017 |
26 de julio de 2017 |
mes de julio año 2017 hasta el día |
mes de agosto año 2017 hasta el día |
mes de septiembre año 2017 hasta el día |
25 de agosto de 2017 |
26 de septiembre de 2017 |
27 de octubre de 2017 |
mes de octubre año 2017 hasta el día |
mes de noviembre año 2017 |
mes de diciembre año 2017 hasta el día |
27 de noviembre de 2017 |
27 de diciembre de 2017 |
26 de enero de 2018 |
Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
Parágrafo 5°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
Parágrafo 6°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 29. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.39. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.39. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 39 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.39. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.39. Declaración de los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2016 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.737.276.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario – RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
último dígito es |
mes de enero año 2017 hasta el día |
mes de febrero año 2017 hasta el día |
mes de marzo año 2017 hasta el día |
0 |
8 de febrero de 2017 |
8 de marzo de 2017 |
10 de abril de 2017 |
9 |
9 de febrero de 2017 |
9 de marzo de 2017 |
11 de abril de 2017 |
8 |
10 de febrero de 2017 |
10 de marzo de 2017 |
17 de abril de 2017 |
7 |
13 de febrero de 2017 |
13 de marzo de 2017 |
18 de abril de 2017 |
6 |
14 de febrero de 2017 |
14 de marzo de 2017 |
19 de abril de 2017 |
5 |
15 de febrero de 2017 |
15 de marzo de 2017 |
20 de abril de 2017 |
4 |
16 de febrero de 2017 |
16 de marzo de 2017 |
21 de abril de 2017 |
3 |
17 de febrero de 2017 |
17 de marzo de 2017 |
24 de abril de 2017 |
2 |
20 de febrero de 2017 |
21 de marzo de 2017 |
25 de abril de 2017 |
1 |
21 de febrero de 2017 |
22 de marzo de 2017 |
26 de abril de 2017 |
Si el último dígito es |
mes de abril año 2017 hasta el día |
mes de mayo año 2017 hasta el día |
mes de junio año 2017 hasta el día |
0 |
9 de mayo de 2017 |
8 de junio de 2017 |
11 de julio de 2017 |
9 |
10 de mayo de 2017 |
9 de junio de 2017 |
12 de julio de 2017 |
8 |
11 de mayo de 2017 |
12 de junio de 2017 |
13 de julio de 2017 |
7 |
12 de mayo de 2017 |
13 de junio de 2017 |
14 de julio de 2017 |
6 |
15 de mayo de 2017 |
14 de junio de 2017 |
17 de julio de 2017 |
5 |
16 de mayo de 2017 |
15 de junio de 2017 |
18 de julio de 2017 |
4 |
17 de mayo de 2017 |
16 de junio de 2017 |
19 de julio de 2017 |
3 |
18 de mayo de 2017 |
20 de junio de 2017 |
21 de julio de 2017 |
2 |
19 de mayo de 2017 |
21 de junio de 2017 |
24 de julio de 2017 |
1 |
22 de mayo de 2017 |
22 de junio de 2017 |
25 de julio de 2017 |
Si el último dígito es |
mes de julio año 2017 hasta el día |
mes de agosto año 2017 hasta el día |
mes de septiembre año 2017 hasta el día |
0 |
9 de agosto de 2017 |
8 de septiembre de 2017 |
10 de octubre de 2017 |
9 |
10 de agosto de 2017 |
11 de septiembre de 2017 |
11 de octubre de 2017 |
8 |
11 de agosto de 2017 |
12 de septiembre de 2017 |
12 de octubre de 2017 |
7 |
14 de agosto de 2017 |
13 de septiembre de 2017 |
13 de octubre de 2017 |
6 |
15 de agosto de 2017 |
14 de septiembre de 2017 |
17 de octubre de 2017 |
5 |
16 de agosto de 2017 |
15 de septiembre de 2017 |
18 de octubre de 2017 |
4 |
17 de agosto de 2017 |
18 de septiembre de 2017 |
19 de octubre de 2017 |
3 |
18 de agosto de 2017 |
19 de septiembre de 2017 |
20 de octubre de 2017 |
2 |
22 de agosto de 2017 |
20 de septiembre de 2017 |
23 de octubre de 2017 |
1 |
23 de agosto de 2017 |
21 de septiembre de 2017 |
24 de octubre de 2017 |
Si el último dígito es |
mes de octubre año 2017 hasta el día |
mes de noviembre año 2017 hasta el día |
mes de diciembre año 2017 hasta el día |
0 |
9 de noviembre de 2017 |
11 de diciembre de 2017 |
11 de enero de 2018 |
9 |
10 de noviembre de 2017 |
12 de diciembre de 2017 |
12 de enero de 2018 |
8 |
14 de noviembre de 2017 |
13 de diciembre de 2017 |
15 de enero de 2018 |
7 |
15 de noviembre de 2017 |
14 de diciembre de 2017 |
16 de enero de 2018 |
6 |
16 de noviembre de 2017 |
15 de diciembre de 2017 |
17 de enero de 2018 |
5 |
17 de noviembre de 2017 |
18 de diciembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
4 |
20 de noviembre de 2017 |
19 de diciembre de 2017 |
19 de enero de 2018 |
3 |
21 de noviembre de 2017 |
20 de diciembre de 2017 |
22 de enero de 2018 |
2 |
22 de noviembre de 2017 |
21 de diciembre de 2017 |
23 de enero de 2018 |
1 |
23 de noviembre de 2017 |
22 de diciembre de 2017 |
24 de enero de 2018 |
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2016 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.737.276.000)- deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
último dígito es |
enero-abril 2017 hasta el día |
mayo-agosto 2017 hasta el día |
septiembre-diciembre 2017 hasta el día |
0 |
9 de mayo de 2017 |
8 de septiembre de 2017 |
11 de enero de 2018 |
9 |
10 de mayo de 2017 |
11 de septiembre de 2017 |
12 de enero de 2018 |
8 |
11 de mayo de 2017 |
12 de septiembre de 2017 |
15 de enero de 2018 |
7 |
12 de mayo de 2017 |
13 de septiembre de 2017 |
16 de enero de 2018 |
6 |
15 de mayo de 2017 |
14 de septiembre de 2017 |
17 de enero de 2018 |
5 |
16 de mayo de 2017 |
15 de septiembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
4 |
17 de mayo de 2017 |
18 de septiembre de 2017 |
19 de enero de 2018 |
3 |
18 de mayo de 2017 |
19 de septiembre de 2017 |
22 de enero de 2018 |
2 |
19 de mayo de 2017 |
20 de septiembre de 2017 |
23 de enero de 2018 |
1 |
22 de mayo de 2017 |
21 de septiembre de 2017 |
24 de enero de 2018 |
Parágrafo 1°. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital o firma electrónica estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o período gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE correspondiente a ese año o período gravable, cada cuatro (4) meses, en los plazos aquí señalados”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 30. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.40. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.40. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 40 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.40. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.40. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2017 en las fechas de vencimiento siguientes:
Período gravable |
Hasta el día |
Enero de 2017 |
16 de febrero de 2017 |
Febrero de 2017 |
16 de marzo de 2017 |
Marzo de 2017 |
20 de abril de 2017 |
Abril de 2017 |
18 de mayo de 2017 |
Mayo de 2017 |
15 de junio de 2017 |
Junio de 2017 |
21 de julio de 2017 |
Julio de 2017 |
17 de agosto de 2017 |
Agosto de 2017 |
21 de septiembre de 2017 |
Septiembre de 2017 |
19 de octubre de 2017 |
Octubre de 2017 |
16 de noviembre de 2017 |
Noviembre de 2017 |
15 de diciembre de 2017 |
Diciembre de 2017 |
18 de enero de 2018 |
Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 31. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.41. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.41. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 41 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.41. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.41. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
N° de semana |
Fecha desde |
Fecha hasta |
Fecha de presentación |
1 |
07 de enero de 2017 |
13 de enero de 2017 |
17 de enero de 2017 |
2 |
14 de enero de 2017 |
20 de enero de 2017 |
24 de enero de 2017 |
3 |
21 de enero de 2017 |
27 de enero de 2017 |
31 de enero de 2017 |
4 |
28 de enero de 2017 |
03 de febrero de 2017 |
07 de febrero de 2017 |
5 |
04 de febrero de 2017 |
10 de febrero de 2017 |
14 de febrero de 2017 |
6 |
11 de febrero de 2017 |
17 de febrero de 2017 |
21 de febrero de 2017 |
7 |
18 de febrero de 2017 |
24 de febrero de 2017 |
28 de febrero de 2017 |
8 |
25 de febrero de 2017 |
03 de marzo de 2017 |
07 de marzo de 2017 |
9 |
04 de marzo de 2017 |
10 de marzo de 2017 |
14 de marzo de 2017 |
10 |
11 de marzo de 2017 |
17 de marzo de 2017 |
22 de marzo de 2017 |
11 |
18 de marzo de 2017 |
24 de marzo de 2017 |
28 de marzo de 2017 |
12 |
25 de marzo de 2017 |
31 de marzo de 2017 |
04 de abril de 2017 |
13 |
01 de abril de 2017 |
07 de abril de 2017 |
11 de abril de 2017 |
14 |
08 de abril de 2017 |
14 de abril de 2017 |
18 de abril de 2017 |
15 |
15 de abril de 2017 |
21 de abril de 2017 |
25 de abril de 2017 |
16 |
22 de abril de 2017 |
28 de abril de 2017 |
03 de mayo de 2017 |
17 |
29 de abril de 2017 |
05 de mayo de 2017 |
09 de mayo de 2017 |
18 |
06 de mayo de 2017 |
12 de mayo de 2017 |
16 de mayo de 2017 |
19 |
13 de mayo de 2017 |
19 de mayo de 2017 |
23 de mayo de 2017 |
20 |
20 de mayo de 2017 |
26 de mayo de 2017 |
31 de mayo de 2017 |
21 |
27 de mayo de 2017 |
02 de junio de 2017 |
06 de junio de 2017 |
22 |
03 de junio de 2017 |
09 de junio de 2017 |
13 de junio de 2017 |
23 |
10 de junio de 2017 |
16 de junio de 2017 |
21 de junio de 2017 |
24 |
17 de junio de 2017 |
23 de junio de 2017 |
28 de junio de 2017 |
25 |
24 de junio de 2017 |
30 de junio de 2017 |
05 de julio de 2017 |
26 |
01 de julio de 2017 |
07 de julio de 2017 |
11 de julio de 2017 |
27 |
08 de julio de 2017 |
14 de julio de 2017 |
18 de julio de 2017 |
28 |
15 de julio de 2017 |
21 de julio de 2017 |
25 de julio de 2017 |
29 |
22 de julio de 2017 |
28 de julio de 2017 |
01 de agosto de 2017 |
30 |
29 de julio de 2017 |
04 de agosto de 2017 |
09 de agosto de 2017 |
31 |
05 de agosto de 2017 |
11 de agosto de 2017 |
15 de agosto de 2017 |
32 |
12 de agosto de 2017 |
18 de agosto de 2017 |
23 de agosto de 2017 |
33 |
19 de agosto de 2017 |
25 de agosto de 2017 |
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Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.
Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 32. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.43. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.43. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 43 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.43. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.43. Obligación de expedir certificados por parle del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) deberán expedir, a más tardar el 17 de marzo de 2017, los siguientes certificados por el año gravable 2016:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Parágrafo 4°. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 33. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.50. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.50. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para retirar de la compilación el artículo 50 del Decreto 2243 de 2015 y establecer que el artículo 1.6.1.13.2.50. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:
“Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.306.000 valor año 2017) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Artículo 34. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.6.1.13.2.3., 1.6.1.13.2.6., 1.6.1.13.2.7., 1.6.1.13.2.8., 1.6.1.13.2.10., 1.6.1.13.2.11., 1.6.1.13.2.12., 1.6.1.13.2.13., 1.6.1.13.2.14., 1.6.1.13.2.15., 1.6.1.13.2.17., 1.6.1.13.2.18., 1.6.1.13.2.19., 1.6.1.13.2.20., 1.6.1.13.2.21., 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23., 1.6.1.13.2.24., 1.6.1.13.2.25., 1.6.1.13.2.26., 1.6.1.13.2.27., 1.6.1.13.2.28., 1.6.1.13.2.29., 1.6.1.13.2.30., 1.6.1.13.2.31., 1.6.1.13.2.32., 1.6.1.13.2.34., 1.6.1.13.2.35., 1.6.1.13.2.39., 1.6.1.13.2.40., 1.6.1.13.2.41., 1.6.1.13.2.43. y 1.6.1.13.2.50. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 del 11 de octubre de 2016.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los, 22-12-2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.