Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2127 de 04-11-2015


Ministerio de Comercio
Decreto 2127
04-11-2015

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1617 de 2013 sobre la Declaratoria de Recursos Turísticos en los Distritos Especiales y se adicionan unas disposiciones al Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 88 de la Ley 1617 de 2013,y

Considerando

Que el artículo 88 de la Ley 1617 de 2013 creó un régimen especial para la Declaratoria de Recursos Turísticos para los Distritos Especiales.

Que conforme al artículo 85 de la Ley 1617 de 2013, «son recursos turísticos las extensiones de terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, así como los eventos, acontecimientos o espectáculos que dadas las condiciones y características especiales que presentan, geográficas, urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas, paisajísticas, ecológicas, históricas, resultan apropiadas por naturaleza para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva … «

Que el artículo 86 ibídem señala que «la administración distrital ejercerá sus funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del orden regional y nacional con competencias en la materia, con miras a garantizar un manejo coherente de estas, con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y los planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular … «

Que el parágrafo del artículo 88 dispuso que el Gobierno Nacional establecerá «los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas. «

Que el artículo 79 de la Constitución Política estableció el deber del Estado y de los particulares de proteger las áreas de especial importancia ecológica. Que dicha figura ha sido definida por diversa normatividad entre la que se destaca la Ley 99 de 1993.

Que para efecto de lo dispuesto en el presente decreto. se debe entender como áreas de conservación y protección ambiental, las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que se encuentren al interior de las zonas marino-costeras, los ecosistemas estratégicos que se encuentran al interior de las zonas marino-costeras, como los manglares, pastos marinos y arrecifes de coral.

Que a su vez las áreas de conservación y protección ambiental son objeto de instrumentos de gestión y planificación, los cuales deben ser acatados por el Distrito y el Comité de las Zonas Costeras, para efectos de la declaratoria de que trata el artículo 88 de la Ley 1617 de 2013.

Que surtida la publicidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Decreta

Artículo 1. El Titulo 4 la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un nuevo Capítulo 8 con el siguiente texto:

CAPÍTULO 8
DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS

SECCIÓN 1

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA

Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación. Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.

Artículo 2.2.4.8.1.2 Criterios para la declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde Distrital.

Artículo 2.2.4.8.1.3 Requisitos de la solicitud. Los proyectos o solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento, acontecimiento, que el Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo Distrito

2. Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima – DIMAR, cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción, constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.

3. Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental, en el que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.

4. Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de interés cultural del ámbito distrital.

5. Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta previa, cuando se trata de bienes ubicados en territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes. De proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.

Parágrafo. Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo 89 de la Ley 1617 de 2013. En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 de Noviembre de 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Ministerio del Interior
Juan Fernando Cristo Bustos

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Cecilia Álvarez – Correa Glen

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Gabriel Vallejo López

Ministerio de Cultura
Mariana Garcés Córdoba

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