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Decreto 2158 de 24-06-1948

Congreso de la República. Procedimientos laborales para la reclamación judicial de derechos laborales.

Fecha de publicación: 24 de junio de 1948
Decreto 2158 de 24-06-1948
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Gobierno
Decreto 2158
24-06-1948 

Sobre procedimiento en los juicios del trabajo

Articulo 12. Competencia por razon dela cuantia. son competentes por razón de la cuantía :
 
1. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos y en primera instancia, de todos los demás.
 
2. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de os negocios atribuidos a éstos, los Jueces ordinarios en lo Civil, así :
 
a. Los municipales de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos ;
 
b. Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos.
 
c. Los de Circuito, en primera instancia, de todos los demás.
 
Articulo 15. Asuntos de que conocen los tribunales. El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.
 
Los Tribunales Seccionales conocerán en única instancia de los asuntos que menciona el artículo 121 ; en segunda instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito o Municipales ; y por, vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 141.
 
El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además de las apelaciones de que trata el artículo 67.
 
Articulo 93. Admision del recurso. Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante ; si optare por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.
 
Articulo 94. Traslados. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.
 
Articulo 95. Traslado en caso de pluralidad de opositores. Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.
 
Articulo 96. Declaratoria de desercion. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.
 
Articulo 97. Audiencia.   Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.
 
También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente.
 
Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.
 
Articulo 99. Decision del recurso. Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer.
 
Articulo 107. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 048 del 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:
 
ARTICULO 107. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano.
 
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

 
Articulo 112. Avisos sobre formacion de sindicatos y eleccion de directivas. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.
 
Articulo 113. Solicitud del patrono para despidos. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945.
 
Articulo 114. Traslados y audiencia de pruebas. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.
 
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.
 
Articulo 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
 
Articulo 116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales.
 
Articulo 117. Apelacion. La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente.
 
Contra la decision del tribunal no cabe ningun recurso.
 
Articulo 119. Requisitos para solicitar y otorgar los permisos. Los permisos a menores entre Catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.
 
Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas.
 
El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud ; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.
 
Articulo 120. Ejercicio de acciones. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastará presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
 
Articulo 121. Calificacion. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.
 
– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 121. Los Tribunales Seccionales del Trabajo conocerán en única instancia de los asuntos sobre declaratoria de ilegalidad de huelgas, de oficio, a solicitud de parte, a petición del Ministerio del Trabajo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

 
Articulo 122. Tribunal competente. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491

– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

 

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 122. Es competente para conocer de la calificación de una huelga el Tribunal en cuya jurisdicción territorial se haya producido ésta. Si por razón de las distintas zonas, afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que aprehenda el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

 
Articulo 123. Causales de ilegalidad. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 123. Son causales para que una huelga sea declarada ilegal.

1. Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal ;

2. Que no haya sido declarada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores. La votación será secreta ;

3. Que su objeto sea ilícito ; o

4. Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

 
Articulo 124. Ilegalidad de la huelga en los servicios publicos. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
 

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 124. La ilegalidad de la huelga en los servicios públicos o de actos semejantes de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

En la misma providencia, el Ministerio, si se hubieren cumplido las etapas de arreglo directo y conciliación, ordenará constituir el Tribunal Especial de Arbitramento de que trata la ley.

Articulo 125. Audiencia de pruebas. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 125. En cualquiera de las cuatro causales del artículo 123 se procederá así. Recibida la demanda o abocado el conocimiento de oficio, el Tribunal citará inmediatamente al patrono o a su representante y a los trabajadores o al representante de éstos y al respectivo actor, en su caso, a una audiencia pública para que oralmente expongan sus razones y en la cual presentarán los documentos que consideren convenientes a su defensa. Si el Tribunal estimare necesaria otra u otras pruebas para su decisión, las practicará sin demora alguna, pudiendo requerir, si el caso lo exige, la contribución inmediata de las autoridades administrativas.

 
Articulo 126. Termino de calificacion. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 126. En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá pronunciarse a más tardar cuarenta y ocho horas después de haberse recibido la solicitud correspondiente o de haber abocado de oficio el conocimiento del asunto.

 
Articulo 127. Auxilio de las autoridades administrativas. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTULIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 127. Desde el momento en que un Tribunal del Trabajo empiece a conocer de un asunto de esta naturaleza, tendrá a su disposición los servicios policivos, de comunicaciones telegráficas y telefónicas, y el Gobierno deberá suministrarle, sin pérdida de tiempo los medios de transporte que pueda necesitar para el eficaz y rápido ejercicio de sus funciones.

 
Articulo 128. Prevenciones a las partes. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

 

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 128. La providencia en que se declare la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer del Gobierno Nacional.

 
Articulo 129. Calificacion en epoca de vacaciones judiciales. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.

ACTUALIZACION.

– El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491
 
– Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951.

Texto original del Decreto 2158 de 1948:

ARTÍCULO 129. Durante las vacaciones judiciales el Ministerio del Trabajo calificará todas las huelgas.

 
Articulo 152. Conflictos de competencia. Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.
 
Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.
 
Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un Juez del Trabajo y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
 
Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
 
Articulo 153. Codigo sustantivo del trabajo. Autorizase al Gobierno para organizar una comisión de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.

Articulo 154. Transito de procedimientos. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la Ley aplicable al tiempo en que  empezó el término en que empezó el término o se interpuso el recurso.   
 
Articulo 155. Suspension de disposiciones. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
 
Articulo 156. Vigencia de este decreto. Este Decreto regirá cinco días después de su expedición.

ACTUALIZACION.

– La entrada en vigencia de este artículo fue ampliada por el artículo 1 del Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948, así: "El Decreto – Ley número 2158, de fecha 24 de junio del presente año, sobre procedimiento en los juicios de trabajo, regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive".

Comuniquese y Publiquese     
 
Dado en Bogotá a 24 de junio de 1948.
 
 
MARIANO OSPINA PEREZ
 
 
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Gobierno 
 
EDUARDO ZULETA ANGEL
El Ministro de Relaciones Exteriores
 
SAMUEL ARANGO REYES
El Ministro de Justicia
 
JOSE MARIA BERNAL
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
 
GERMAN OCAMPO
Teniente General
El Ministro de Guerra   
 
PEDRO CASTRO MONSALVO
El Ministro de Agricultura y Ganadería
 
EVARISTO SOURDIS
El Ministro de  Trabajo
 
JORGE BEJARANO
El Ministro de Higiene
 
JOSE DEL CARMEN MESA MACHUCA
El Ministro de Comercio e Industria
 
ALONSO ARANGO QUINTERO
El Ministro de Minas y Petróleo 
 
FABIO LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Educación Nacional
 
JOSE VICENTE DAVILA TELLO
El Ministro de Correos y Telégrafos
 
LUIS IGNACIO ANDRADE
El Ministro  de Obras Públicas