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Decreto 2250 de 29-12-2017

El artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, modificó el título V del libro I del Estatuto Tributario en lo relacionado con la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales residentes en el país, estableciendo un sistema de determinación cedular de la renta para las personas naturales, aplicable a las sucesiones ilíquidas, así: a) rentas de trabajo; b) rentas de pensiones; c) rentas de capital; d) rentas no laborales; y d) rentas de dividendos y participaciones. En consecuencia, ante la necesidad de reglamentar diversos aspectos de cada una de las cédulas, tales como: imputación de costos y deducciones, rentas exentas, entre otros, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 2250 del 29 de diciembre de 2017 con el cual se reglamenta la parte I de la Ley 1819 de 2016, referente a esta materia.

Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2017
Decreto 2250 de 29-12-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2250
Diciembre 29 de 2017

Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 46, 48, 55, 56, 126-1, 126-4, 206-1, 236, 242, 245, 246, 246-1, 247, 329 a 343, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, y

Considerando:

Que la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, realizó cambios estructurales en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Estatuto Tributario, “las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988”, razón por la cual a las personas naturales y a las sucesiones ilíquidas residentes y no residentes les resultan aplicables las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, entre otras.

Que el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016 modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales residentes en el país y estableció la determinación cedular de la renta, la cual se efectuará de modo independiente, por lo que se hace necesario reglamentar el tratamiento tributario que debe aplicar a las personas naturales y a las sucesiones ilíquidas residentes.

Que los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario referidos a la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías y al incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, respectivamente, fueron modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1819 de 2016 y por lo tanto se requiere reglamentar su tratamiento tributario.

Que el artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, establece un sistema de determinación cedular de la renta para las personas naturales, aplicable a las sucesiones ilíquidas, así: a) Rentas de trabajo, b) Rentas de pensiones, c) Rentas de capital, d) Rentas no laborales, e) Rentas de dividendos y participaciones. En consecuencia, es necesario reglamentar diversos aspectos de cada una de las cédulas, tales como: imputación de costos y deducciones, rentas exentas, entre otros.

Que el artículo 342 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, reguló los ingresos de las rentas de dividendos y participaciones, así: “Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras”, y según el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1819 de 2016, lo previsto en el citado artículo 342 sólo será aplicable a dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.

Que acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere precisar el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017.

Que con ocasión de la derogatoria del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, que regulaba las rentas de trabajo exentas y gravables para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, se requiere actualizar el artículo 1.2.1.11.1. de este decreto para eliminar lo relacionado con el tratamiento tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los ciudadanos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, dado el decaimiento parcial de que fue objeto el artículo en mención. El tratamiento tributario de los ingresos de la Armada Nacional se mantiene en el artículo 1.2.1.11.1., en razón a que el artículo 22 de la Ley 44 de 1990 se encuentra vigente.

Que el artículo 46 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, así: “Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos”. Por lo tanto, se requiere precisar la cédula correspondiente para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementario en la respectiva declaración.

Que el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, así: “Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario”.

Que el artículo 55 fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, así: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores, y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro”.

Que es necesario reglamentar la práctica de la retención en la fuente de los retiros parciales o totales de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, los cuales constituirán renta gravada en el año en que sean retirados.

Que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, estableció en el inciso segundo que los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, de que trata el artículo 126-4 no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año.

Que en atención a las normas anteriormente citadas, se requiere precisar que los aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo previsto en los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 55 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 1819 de 2016, tienen la naturaleza de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Por su parte, los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, el empleador y el partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta.

Que para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta complementario, y en aplicación de la interpretación que supone que la norma especial prima sobre la general, los aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con solidaridad, serán desarrollados en el presente decreto como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Que el artículo 236 del Estatuto Tributario establece que “cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”, razón por la cual se requiere precisar la aplicación de este artículo en el sistema cedular de las rentas de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes, teniendo en cuenta que el artículo 340 del Estatuto Tributario estableció que “se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas”.

Que el artículo 333 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, titulado “base de renta presuntiva” establece que “para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares”. En consecuencia, se requiere establecer el procedimiento para la aplicación de la renta presuntiva y la compensación de los excesos de renta presuntiva, teniendo en cuenta el sistema cedular determinado por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

Que se requiere precisar el concepto de “compensación por servicios personales” para efectos de la categorización de una renta como laboral o no laboral, dentro del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta.

Que con ocasión de la adición del Libro VII al Estatuto Tributario, correspondiente al Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), resulta pertinente establecer a qué cédula se deben imputar los ingresos por rentas pasivas en el sistema de determinación cedular de la renta, provenientes de una Entidad Controlada del Exterior (ECE).

Que el artículo 332 del Estatuto Tributario establece que “sólo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción”. Así, deberá precisarse en cada cédula las deducciones y las rentas exentas autorizadas por la ley.

Que según el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 del 2016: “Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a estas cédulas participen dentro del total de los ingresos del período, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes”. Por lo tanto, se requiere establecer la metodología para la aplicación de esta disposición.

Que considerando las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario por la Parte I de la Ley 1819 de 2016, en donde se establece un límite máximo de renta exenta del 40% a todas las rentas laborales a partir del año gravable 2017, se hace necesario establecer el tratamiento de los auxilios de cesantías que poseen los trabajadores a 31 de diciembre del 2016, en los respectivos fondos de cesantías o que les adeuda el patrono para aquellos que no se acogieron a la Ley 50 de 1990, considerando los derechos adquiridos sobre situaciones jurídicas consolidadas y el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política.

Que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley laboral para obtener la liquidación de las cesantías y estas son consignadas por parte del patrono al fondo de cesantías, ingresan al patrimonio del trabajador, quien puede disponer de ellas a través de diferentes formas legales (vivienda, educación y retiro del trabajador). En este sentido el artículo 26 del Estatuto Tributario establece el reconocimiento de un ingreso siempre y cuando produzca un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, por lo que se hace necesario precisar cuándo se entiende realizado el ingreso por concepto de auxilio de cesantías del trabajador para efectos tributarios.

Que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario señala: “Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. (…)”, por lo que se requiere precisar el procedimiento a seguir para la aplicación por las personas naturales sujetas a la determinación del impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en el artículo 330 del Estatuto Tributario.

Que como consecuencia de la adición del Título V, Capítulo 1 “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales” al Estatuto Tributario, efectuada por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, así como de la introducción del concepto de renta cedular, están derogadas las categorías de personas naturales para efectos tributarios y la determinación del impuesto sobre la renta por los sistemas alternativos. Por lo tanto, es necesario actualizar el Decreto Único Tributario en materia de impuesto sobre renta y complementario y retención en la fuente, dado el decaimiento de las disposiciones reglamentarias como consecuencia de las derogatorias.

Que se requiere establecer a través de la reglamentación, además del tratamiento tributario de los aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, la información a suministrar a la administradora o aseguradora, y el tratamiento de los aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC).

Que es necesario actualizar la forma de determinación del procedimiento número dos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario (Unidad de Valor Tributario – UVT).

Que según el inciso primero del artículo 387 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012: “En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. En consecuencia, se requiere reglamentar el tratamiento tributario de la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, cuando se otorga a varias personas.

Que el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario y estableció en el parágrafo que: “En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo”.

Que el artículo 206-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 7° de la Ley 1607 de 2012 así: “Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.

Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)”.

Que el artículo 4° de la Ley 1819 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 206-1 del Estatuto Tributario así: “En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del presente Estatuto”.

Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó el parágrafo del artículo 206-1 del Estatuto Tributario que existía antes de la Ley 1819 de 2016 y no el adicionado por la misma, en consecuencia, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario, en el caso de los servidores públicos ya mencionados.

Que el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 56 del Estatuto Tributario así: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”. Por lo tanto, en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, se requiere reglamentar la retención en la fuente, en especial el procedimiento número dos, dado el decaimiento de que fue objeto el artículo 1.2.4.1.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria por la evolución legislativa.

Que con ocasión de las modificaciones realizadas por el artículo 1° de la Ley 1819 al régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales y la derogatoria, a partir del año gravable 2017, de las categorías de personas naturales para efectos tributarios, así como de la introducción del concepto de renta cedular, es necesario precisar que para los trabajadores independientes cuyos ingresos correspondan a rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los aportes que deben efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional considerando lo dispuesto por el artículo 56 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 384 del Estatuto Tributario, que establecía la tarifa mínima de retención en la fuente para empleados, fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, los artículos 1.2.4.1.17. a 1.2.4.1.19. y 1.2.4.1.22. a 1.2.4.1.23. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, tienen decaimiento y serán sustituidos.

Que se requiere reglamentar los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, referidos a la “Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías” y al “Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006 dispuso que: “El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación”. Por consiguiente, se requiere precisar el ámbito de aplicación y otros aspectos relacionados con la retención en la fuente.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1°. Adición del artículo 1.2.1.10.3. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y sustitución del epígrafe del mismo Capítulo. Adiciónese el artículo 1.2.1.10.3. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y sustitúyase el epígrafe del mismo Capítulo, el cual quedará así:

“Dividendos y participaciones”

“Artículo 1.2.1.10.3. Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de períodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.
2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para los períodos gravables anteriores al año 2017, así:

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

1090

0%

0

>1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100

En adelante

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

 

Parágrafo 1°. Cuando se distribuyan las utilidades generadas antes del año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta –lo que suceda primero–, después del año gravable 2016, los dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.
2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

Parágrafo 2°. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones”.

Artículo 2°. Modificación del artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Artículo 1.2.1.11.1. Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.

Parágrafo. En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario”.

Artículo 3°. Adición de los artículos 1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.2.1.12.8. Apoyos económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo económico sea otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria, deberá ser declarado en la cédula de rentas de trabajo.

Parágrafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda”.

“Artículo 1.2.1.12.9Tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1° de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrá sus rendimientos en el respectivo año gravable en que se generen.

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador, la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.

La sociedad administradora registrará una retención contingente del quince por ciento 15% calculada sobre el valor de la cotización.

Parágrafo 2°. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este el caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) de acuerdo con lo señalado por el artículo 1.2.4.1.41., de este Decreto.

Parágrafo 3°. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasión de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el tratamiento tributario previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario.

Artículo 4°. Modificación del artículo 1.2.1.19.1., y adición de un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2., del Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.19.1., y adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2., del Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.2.1.19.1. Sistema especial de determinación de la renta. Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial”.

“Artículo 1.2.1.19.2. Renta por comparación patrimonial.
“Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada la adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula de rentas no laborales.

La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite ningún tipo de renta exenta ni deducción”.

Artículo 5°. Adición de los artículos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Adiciónense los artículos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, determinarán la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario.

La renta presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas líquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará como renta líquida gravable a la cédula de rentas no laborales.

Del procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la renta líquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso generado se compensará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo 1°. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior, y compararlo con la renta líquida que obtenga de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.19.16. Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Las personas naturales residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de renta presuntiva no compensados y que se encuentren dentro del plazo establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario, los compensarán hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal correspondiente.

Si queda algún excedente no compensado, se aplicará según el mismo procedimiento en los períodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario”.

Artículo 6°. Sustitución del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 20
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES

Artículo 1.2.1.20.1. Reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones

1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.
2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.

Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.

Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así:

1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.
2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia.

3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por servicios personales.

Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto.

Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

Artículo 1.2.1.20.3. Definiciones. Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación de servicios personales:

1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.
3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

Parágrafo. Para efectos de la definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto.

Artículo 1.2.1.20.4. Rentas exentas y deducciones. Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto, así:

1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a los siguientes ingresos:

1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6° del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, sólo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario.

2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 337 del Estatuto Tributario.
3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de conformidad con el inciso 2° del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley.
4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2° del artículo 115 a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Para la totalidad de las rentas exentas y deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe tener en cuenta:

La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y

La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.

A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.

La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

Parágrafo 3°. Las rentas exentas y deducciones de que trata este artículo sólo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341 del Estatuto Tributario.

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.6Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera:

1. Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no laborales y rentas de capital.

Si en el período gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación.

2. A la pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción anteriormente calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en ese período gravable.
3. A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula.

Este procedimiento se aplicará para cada período gravable, hasta agotar la pérdida fiscal a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1°. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

Parágrafo 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

Parágrafo 2°. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 3°. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

Artículo 1.2.1.20.8. Tratamiento tributario de las rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta.

Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario”.

Artículo 7°. Adición del artículo 1.2.1.21.4., al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.1.21.4., al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá sus respectivos valores como renta líquida gravable, dentro de la cédula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula de rentas no laborales.

Los tratamientos aquí previstos no permiten ningún tipo de renta exenta ni deducción”.

Artículo 8°. Adición de los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43 al Capítulo 22 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43., al Capítulo 22 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.22.41. Aportes voluntarios del trabajador, el empleador del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

Los aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por trabajador.

Parágrafo 1°. El monto de los aportes voluntarios realizados por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año y el monto máximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.

Parágrafo 2°. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de trabajo y la limitación del diez por ciento (10%) o mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.

Parágrafo 3°. Los aportes que realice el empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra.

Parágrafo transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.22.42. Aportes voluntarios realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias información a suministrar a la administradora o aseguradora. Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quién hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37., y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.

Artículo 1.2.1.22.43. Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.

Parágrafo 1°. El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.

Parágrafo 2°. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de trabajo o la limitación del diez por ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.

Parágrafo transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

Artículo 9°. Modificación de los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12, 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29., del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.4.1.4. Porcentaje fijo. Para efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el artículo 1.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

Parágrafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, determinando el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario.

Una vez calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido en Unidades de Valor Tributario (UVT), con lo cual se obtiene el porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre”.

Artículo 1.2.4.1.5. Retención en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal”.

“Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
3. Los aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así:

4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.
4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.
4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.

5. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio.
6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.

Parágrafo 1°. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

Parágrafo 3°. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. Los factores de depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

En este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27., del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.

Parágrafo 5°. Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo período, según corresponda.

Parágrafo 6°. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.

Parágrafo 7°. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1., de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado.

En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción sólo podrá ser solicitada ante uno de ellos”.

“Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)”.

Artículo 1.2.4.1.9. Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.1.41., del presente Decreto.

En todo caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para fines distintos a la pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad”.

“Artículo 1.2.4.1.10. Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 1.2.4.1.33., del presente Decreto”.

Artículo 1.2.4.1.12. Información y cuenta de control por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las entidades a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, que realicen préstamos hipotecarios y manejen cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, deberán llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas (AFC o AVC), en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35., y 1.2.4.1.36., del presente Decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean procedentes.

Parágrafo 1°. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de los depósitos que desea retirar.

Parágrafo 2°. A los trabajadores independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso, según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control.

Parágrafo 3°. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros”.

Artículo 1.2.4.1.14. Tratamiento de los gastos en salud y vivienda de los servidores públicos en el exterior, y tratamiento de la prima especial y la prima de costo de vida. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.

Parágrafo 1°. Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009 de los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, está sometida al tratamiento de renta exenta y no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, se tendrá en cuenta para determinar el máximo de rentas exentas y deducciones que en todo caso no podrán superar las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario”.

“Artículo 1.2.4.1.15. Aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud se tratará como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Cuando se trate del procedimiento de retención número uno (1), el valor a disminuir mensualmente, corresponderá al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.

Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor a disminuir corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, dividido entre doce (12) o entre el número de meses a que corresponda si es inferior a un año. Este valor se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.

Para determinar la base mensual sometida a retención en la fuente, se le disminuirá el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.

Parágrafo 1°. En todo caso, para el tratamiento de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador.

Parágrafo 2°. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año”.

“Artículo 1.2.4.1.16. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al período que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo período de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo sólo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario”.

“Artículo 1.2.4.1.17 Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados

RANGOS EN UVT

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

>0

95

0%

0

>95

150

19%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) *19%

>150

360

28%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) *28% más 10 UVT

>360

En adelante

33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

 

Parágrafo 1°. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto”.

Artículo 1.2.4.1.18. Calidad de los dependientes. Para efectos de la aplicación de la deducción por dependientes de que trata el artículo 387del Estatuto Tributario, tendrán la calidad de dependientes únicamente:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23) años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT) certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT), certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Parágrafo. Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este artículo”.

Artículo 1.2.4.1.19. Descuento de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte voluntario a la entidad administradora respectiva, para lo cual el trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período y si el aporte tiene como destino lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, o si corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Para efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, el empleador tratará como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta según sea el caso, el valor de los aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto señalados en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto”.

“Artículo 1.2.4.1.20Procedimiento de retención en la fuente número dos (2). Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención en la fuente número dos (2) sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como resultado la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual previo proceso de depuración a que haya lugar”.

“Artículo 1.2.4.1.21Descuento de la base de retención para los partícipes independientes. A los partícipes independientes que autoricen efectuar el aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el agente de retención descontará del pago el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Al valor resultante restará el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) y demás rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.

Para el efecto, el partícipe deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva.

Parágrafo 1°. Cuando el partícipe independiente tenga más de un contrato deberá indicar a los agentes de retención esta situación y solicitar la reducción de la base de retención sólo hasta los montos aportados, sin exceder el porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.

Parágrafo 2ºLo dispuesto en este artículo no aplicará cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales y de dividendos y participaciones”.

Artículo 1.2.4.1.22. Pagos deducibles para el empleador. Los pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante.

En tal caso, tales pagos estarán sometidos a la retención en la fuente que les será aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor Tributario (UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”.

Artículo 1.2.4.1.23. Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de diez (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario”.

Artículo 1.2.4.1.24. Certificados. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior”.

“Artículo 1.2.4.1.25. Expedición de certificados por unidad de empresa. Cuando dos (2) o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad.

Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados”.

“Artículo 1.2.4.1.26. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores”.

“Artículo 1.2.4.1.27. Cálculo de la retención en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria. En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el agente retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Para el procedimiento de retención en la fuente número uno (1):

De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal que sea factor salarial, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el “valor a retener” correspondiente.

Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:

El valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago.

Para el procedimiento de retención en la fuente número dos (2).

El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.

Cuando los intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales.

En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales”.

“Artículo 1.2.4.1.28Información y cuenta de control por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.

Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información:

1. El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro.
2. El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados.
3. El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones contingentes por retiro de saldos.

Parágrafo 1°. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de las unidades que desea retirar.

Parágrafo 2°Las entidades administradoras de que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aquí previsto”.

Artículo 1.2.4.1.29. Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.
2. El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.
3. El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro”.

Artículo 10. Adición de los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41., al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41 al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Artículo 1.2.4.1.30Traslado de cuentas individuales entre fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y demás características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.

El fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) años y dan origen a la cuenta control “Retención Contingente por Retiro de Saldos” trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.
2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el numeral anterior.
3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. El valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.
4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a diez (10) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a esta.

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.

Parágrafo 1°. Cuando la persona natural se traslade del Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el monto a devolver se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el presente decreto.

Parágrafo 2°. Cuando la persona natural traslade de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente.

Artículo 1.2.4.1.31Aportes voluntarios realizados directamente por los partícipes independientes a los fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el partícipe independiente, la sociedad administradora respectiva registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el partícipe independiente deberá certificar bajo la gravedad del juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.
2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.
3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.
4. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.
5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo”.

Artículo 1.2.4.1.32Aportes voluntarios realizados directamente por los trabajadores al sistema. En el evento en que los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 126-1 o el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador deberá certificar bajo la gravedad de juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.
2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.
3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC.
4. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.
5. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.
6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Artículo 1.2.4.1.33. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1° de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.
2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1° de enero de 2013.
3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.
3.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada.
3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.
3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.
3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

Parágrafo. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra, esta no se hace efectiva.

Artículo 1.2.4.1.34. Sumas aportadas directamente por los contribuyentes personas naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en que el contribuyente persona natural deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36 registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona natural deberá certificar bajo la gravedad del juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.
2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.
3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años.
4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Artículo 1.2.4.1.35. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros de cuentas AFC -AVC. Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, en un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 2º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.

Artículo 1.2.4.1.36. Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1° de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.
2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1° de enero de 2013.
2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.
2.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.
2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.
2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.
2.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

Parágrafo. Para efectos de este artículo el término “entidad” comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.1.37. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros. Cuando se retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) años de permanencia o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.

Artículo 1.2.4.1.38. Traslado de cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.

Para estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV, (SIC) haya sido inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.
2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.
3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV (SIC) sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.
4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a esta.

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28 y 1.2.4.1.29 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 1.2.4.1.39. Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión de vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En este caso, no se requerirá la permanencia de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario.

Artículo 1.2.4.1.40. Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones a cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a cuentas de “Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”, el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.

Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)”, en la entidad financiera receptora.
2. El valor de la retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.
3. Saldo total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizarán el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a esta.

Artículo 1.2.4.1.41. Retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este Decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del quince por ciento (15%) por parte de la sociedad administradora”.

Artículo 11. Modificación de los artículos 1.2.4.7.1. y 1.2.4.7.2. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.2.4.7.1 y 1.2.4.7.2 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:

1. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:

RANGOS EN UVT

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

>0

600

0%

0

>600

1000

5%

(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%

>1000

En adelante

10%

(Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) x 10% + 20 UVT

 

2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).
2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.
2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.

3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo transitorio. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable”.

“Artículo 1.2.4.7.2. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, provenientes de distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, que hubieren sido considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario estarán sujetas a retención en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional como gravada, de conformidad con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, de la siguiente manera:

1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).
2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%).
3. La retención en la fuente total de este segundo inciso corresponde a la sumatoria de los numerales 1 y 2.

Parágrafo transitorio. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 1819 del 2016, los dividendos y participaciones pagados o abonado en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%)”.

Artículo 12. Adición del artículo 1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a las personas jurídicas nacionales cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%)”.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona, modifica y sustituye la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria así: adiciona los artículos 1.2.1.10.3 del Capítulo 10; modifica el artículo 1.2.1.11.1 del Capítulo 11, adiciona los artículos 1.2.1.12.8 y 1.2.1.12.9 del Capítulo 12; modifica el artículo 1.2.1.19.1 y adiciona un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2 y los artículos 1.2.1.19.15 y 1.2.1.19.16 del Capítulo 19; sustituye el Capítulo 20 del Título 1; adiciona el artículo 1.2.1.21.4 del Capítulo 21; adiciona los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.1.22.42. y 1.2.1.22.43. del Capítulo 22; modifica los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. y 1.2.4.1.29. y adiciona los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40. y 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4; modifica los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2. y adiciona el artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del Título 4.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría