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Decreto 2860 de 09-12-2013


Actualizado: 9 diciembre, 2013 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda
Decreto 2860

09-12-2013

Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2° y 3° (adicionado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los parágrafos 2° y 3° (adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario.

Considerando

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que: (i) los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales; y que (ii) los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.

Que el parágrafo 3° del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el artículo, garanticen un adecuado control, entre Ias distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.

Que la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, por la cual adopta la clasificación de actividades económicas – CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia y derogó la Resolución 000432 de 2008, por lo cual se hace necesario ajustar los códigos de actividad económica ejercida por los usuarios industriales del sector eléctrico.

Decreta

Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE ­ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

Artículo 2. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único Tributario (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso de que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la  clasificación y dicho usuario no será sujeto del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, informará de manera inmediata a la UAE ­ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

Parágrafo 1. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1° de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

Artículo 3. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida del tratamiento tributario. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida del tratamiento tributario a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario (RUT) y reportadas a la empresa prestadora del servicio público para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.

Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU).

Parágrafo 1. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

Artículo 5. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 1. En todos los casos, el prestador del servicio público debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1° del presente decreto.

También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, correspondan a inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

Parágrafo 2. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado.

En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará de manera inmediata a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los decretos 4955 y 2915 de 2011.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 09-12-2013.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El Ministro de Minas y Energía,
AMILCAR DAVID ACOSTA MEDINA

El Director del Departamento Nacional de Planeación
TATIANA MARÍA OROZCO DE LA CRUZ

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