Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2876 de 11-12-2013


Actualizado: 11 diciembre, 2013 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2876

11-12-2013

Por el cual se reglamenta el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012,

Considerando

Que el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 850-1 del Estatuto Tributario a efecto de incluir en el beneficio de devolución del IVA, las adquisiciones hechas por personas naturales con tarjetas de crédito y débito de bienes o servicios gravados con la tarifa del IVA del cinco por ciento (5%) y las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a través del servicio de banca móvil gravados con el IVA a la tarifa general o a la del cinco por ciento (5%).

Que en la actualidad el Gobierno Nacional está comprometido con: (i) el estímulo a los procesos de «bancarización» de la población colombiana, (ji) el fomento de las actividades a través de mecanismos formales, y (iii) la lucha contra la evasión fiscal.

Que en la actualidad no existe una definición de los servicios de banca móvil y que es necesario actualizar el procedimiento para la devolución de los dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados a la tarifa general (16%) o del cinco por ciento (5%).

Que la implementación que se establece en el presente Decreto requiere de un plazo prudencial para que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos realicen los cambios y adecuaciones pertinentes en su infraestructura tecnológica.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

Decreta

Artículo 1.- Devolución del lVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado.

La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca.

Parágrafo. Cuando el adquirente de los bienes o servicios que dan derecho a la devolución de los dos (2) puntos del IVA, sea responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común y dichas adquisiciones no den derecho a impuestos descontables por no ser computables como costo o gasto en el Impuesto sobre la renta, el responsable deberá llevar los dos puntos del lVA como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas del período correspondiente a la adquisición de los bienes o servicios.

Artículo 2.- Definición de Banca Móvil. Para efectos de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios de banca móvil todas aquellas operaciones surgidas en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 420 del Estatuto Tributario, o cualquier norma que lo modifique o sustituya siempre y cuando se emplee cualquier mecanismo electrónico de pago asociado a un producto financiero de tal forma que el uso del mecanismo implique la disposición de recursos de un depósito o la utilización de un cupo de crédito otorgado previamente.

Parágrafo. <Parágrafo modificado por el Art. 1 del Decreto 1502 de 12-08-2014

Mecanismos electrónicos. Comprenden mecanismos electrónicos, entre otros, los siguientes:

1. Operaciones a través de teléfonos celulares,

2. Pagos por internet, y

3. Transferencias electrónicas realizadas de manera virtual o remota, como por ejemplo las efectuadas a través de la sucursal virtual y la sucursal telefónica.

Artículo 3.- Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través de la entidad emisora de la tarjeta, la que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjeta de crédito, la UAE ­ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través de la entidad emisora de la tarjeta, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe a través de los servicios de banca móvil, la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través de la entidad financiera que preste dichos servicios. La acreditación de los recursos se realizará al producto financiero asociado a la operación objeto de la devolución.

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información aprobada y que encuentre procedente la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que éstos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibo de los dineros.

Las entidades financieras deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono, a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de «autorizaciones procesadas» y durante el mismo día efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema SEBRA del Banco de la República.

Una vez procesados, validados y cruzados los archivos de «autorizaciones procesadas» y registrada la consignación de reintegro no deben quedar saldos pendientes por legalizar o consignar por parte de la entidad financiera respectiva, de lo contrario la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de realizar el giro de los valores aprobados en el período siguiente hasta que la entidad financiera respectiva subsane las inconsistencias detectadas.

Artículo 4.- Obligación de informar. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 1502 de 12-08-2014Las entidades que presten servicios de banca móvil y las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la información relativa a: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA; el valor total del IVA generado y pagado en la operación (a la tarifa general ya la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación); la identificación, ubicación y demás datos tanto del adquiriente como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados a la tarifa general ya la tarifa del cinco por ciento (5%). La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN señalará el término, el procedimiento y las especificaciones. técnicas para el cumplimiento de estas obligaciones.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de la sanción· prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Las entidades que presten servicios de banca móvil y las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán mantener los archivos enviados y los recibidos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Y crear un registro por cada persona natural, en el que se indique los valores que le hayan sido abonados por efecto de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 5.- Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas. <Artículo modificado por el Art. 3 del Decreto 1502 de 12-08-2014> A más tardar el 1 de febrero de 2014, las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito y/o débito, deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta de crédito y/o débito el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA y el valor total del IVA generado y pagado en la operación (a las tarifas general o del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación).

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el Impuesto Nacional al Consumo pagado en operaciones realizadas con tarjetas de crédito o débito no es objeto de la devolución de los dos (2) puntos del IVA.

Parágrafo 2. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado al sistema de tarjetas, y los establecimientos emisores de las mismas, certificarán que en la información aportada para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el1 de enero de 2013.

Parágrafo 3. El vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general o a la tarifa del 5%, será responsable ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y ante el cliente por las inconsistencias o errores que cometa en la determinación del valor base de devolución y que impidan la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Artículo 5-1. Obligación de determinar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas en operaciones realizadas a través de los servicios de banca móvil. <Artículo adicionado por el Art. 4 del Decreto 1502 de 12-08-2014> Las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil deberán suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, como mínimo, la siguiente información: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA, el valor total del IVA generado y pagado en la respectiva operación (a la tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación), así como la identificación de las partes de la operación.

La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resolución establecerá el procedimiento, las especificaciones técnicas y el nuevo plazo para que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

Para los servicios de banca móvil, el vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados, deberá suministrar a las entidades prestadoras del servicio de banca móvil la siguiente información: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA y el valor total del IVA generado y pagado en la operación (a la tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación). El vendedor de los bienes o el prestador de los servicios, deberá realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con esta obligación, dentro del nuevo plazo que fijará la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La información del vendedor, es necesaria para que las entidades prestadoras del servicio de banca móvil puedan cumplir con su obligación de informar prevista en el inciso primero de este artículo. Cuando la entidad prestadora del servicio de banca móvil no cuente con esta información, la devolución no se aplicará bajo el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 3 del presente Decreto sino por aquel descrito en el artículo 12-1 del presente Decreto.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas a través de los servicios de banca móvil no es objeto de la devolución los dos (2) puntos del IVA.

Parágrafo 2. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado a los servicios de banca móvil, el vendedor de bienes o prestador de servicios a cuyo favor se realicen pagos a través de los servicios de banca móvil y las entidades que presten los servicios de banca móvil, certificarán que en la información aportada para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el 1 de enero de 2013.

Artículo 6.- Improcedencia de la devolución. No habrá lugar a la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario cuando para llevar a cabo la operación se emplee servicios de banca móvil en los cuales no sea posible identificar al titular de los mismos y/o no se encuentra soportada por una factura de venta o documento equivalente que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 7.-lnformación relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. <Artículo modificado por el Art. 5 del Decreto 1502 de 12-08-2014> Las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito, el vendedor de bienes o prestador de servicios cuyos pagos se realicen a través del servicio de banca móvil, deberán informar a la entidad emisora de tarjetas crédito y/o débito y a las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil, dentro del mes siguiente a la realización de las anulaciones, resoluciones o rescisiones, el impuesto correspondiente a operaciones gravadas que dan derecho a devolución que se anulen, rescindan o resuelvan durante el mes, so pena de que tengan que asumir el valor de las devoluciones efectuadas de manera improcedente junto con los intereses a que hubiere lugar.

Artículo 8.- Autorización de la devolución. La devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario se deberá efectuar una vez la información remitida por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos sea aceptada, procesada, validada y autorizada por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 9.- Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las cuales la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúa la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, no la puedan efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de este decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre de la cuenta, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán enviar la información de los beneficiarios a quienes no les fue posible efectuar la correspondiente devolución a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas a los mismos.

Artículo 10.- Pagos parciales con tarjetas crédito y lo débito o a través del servicio de banca móvil. <Artículo modificado por el Art. 6 del Decreto 1502 de 12-08-2014Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil, solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las ventas que se genere en proporción a la compra neta cancelada con la tarjeta crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil.

Para las transacciones realizadas a través del servicio de banca móvil, en cuyo pago parcial no se pueda discriminar el IVA en la proporción descrita en el inciso anterior, la devolución no se aplicará bajo el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 3 del presente Decreto sino por aquel descrito en el artículo 12-1 del presente Decreto.

Artículo 11.- Especificaciones Técnicas. <Artículo modificado por el Art. 7 del Decreto 1502 de 12-08-2014> La U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución las especificaciones técnicas de la información que debe ser presentada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datáfonos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer las verificaciones necesarias para el control de la devolución y prevenir riesgos de devoluciones improcedentes.

Parágrafo 1. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos, deben cumplir con las especificaciones técnicas que para la entrega de información establezca la U.A.E. ­Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Parágrafo 2. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá mediante resolución las especificaciones técnicas para la entrega de la información por parte de las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil. En todo caso, su implementación solo podrá exigirse un (1) año después de su expedición.

Artículo 12.- Implementación. <Artículo modificado por el Art. 8 del Decreto 1502 de 12-08-2014> Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos tendrán hasta el día 31 de enero de 2014 para efectuar los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto.

Parágrafo 1. El período de implementación para las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil, únicamente con respecto a estos servicios, será el que determine, mediante resolución, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5-1 del presente decreto. En todo caso, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil contarán con un año a partir de la expedición de dicha resolución para efectuar los cambios necesarios para su cumplimiento.

Artículo 12-1. Régimen de transición para las personas naturales que hayan adquirido bienes o servicios gravados mediante servicios de banca móvil. <Artículo adicionado por el Art. 9 del Decreto 1502 de 12-08-2014> Las personas naturales que hayan adquirido bienes o servicios gravados a la tarifa general o del 5% del impuesto sobre las ventas a través de los servicios de banca móvil desde enero 1 de 2013 hasta la fecha en que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil efectúen los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo 1 del Artículo 12 del presente Decreto, que tengan derecho a la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado y que no hayan solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la devolución correspondiente observando las siguientes reglas:

1. Este procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto para la devolución de pagos en exceso previsto en el Decreto 2277 de 2012 y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, y lo previsto en los siguientes numerales.

2. Original de facturas o documentos equivalentes, y documentos de soporte de la operación en los que sea posible discriminar el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo, pagados en la operación.

3. Documento en el que manifieste, bajo la gravedad del juramento, que los recursos que solicita como devolución no incluyen el impuesto nacional al consumo, no fueron objeto de devolución previamente por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y que los dos puntos del IVA no fueron solicitados como impuesto descontable.

4. En todo caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hará las verificaciones del caso con el fin de evitar devoluciones improcedentes.

Artículo 13.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, a partir del 1 de febrero de 2014, deroga los Decretos 428 de 2004, 1846 de 2004, 2084 de 2004 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 11-12-2013.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

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