Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2924 de 11-08-2008


Actualizado: 11 agosto, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Decreto 2924
11-08-2008

«Por medio del cual se establecen niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT, y se dictan otras disposiciones»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;

Que el Decreto 33 de 2001 en su artículo 2º estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT, con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1º del mismo, si ello fuera necesario.

DECRETA

Artículo 1.- Para las exportaciones de los productos clasificados por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, que efectivamente se hayan embarcado entre el 1º de abril de 2008 y el 30 de junio de 2008, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario CERT será de cuatro por ciento (4%):

Capítulo

Capítulo 50,
Capítulo 51, excepto las partidas arancelarias: 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05;
Capítulo 52, excepto las partidas arancelarias: 52.01, 52.02, 52.03,
Capítulo 54,
Capítulo 55,
Capítulo 56,
Capítulo 57,
Capítulo 58,
Capítulo 59,
Capítulo 60,
Capítulo 61,
Capítulo 62,
Capítulo 63,

Parágrafo. Para ser beneficiario del reconocimiento de CERT de que trata el presente decreto, se deberá aportar certificación suscrita por el revisor fiscal, o en su defecto por el representante legal y contador inscrito, en la que se acredite encontrarse a paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.

Artículo 2.- Cuando se trate de operaciones de exportación desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Zona Franca, el reconocimiento establecido en el presente decreto procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el Usuario Industrial y se demuestre que estos fueron enviados a terceros países por parte del mismo.

Para las operaciones de exportación de Zonas Francas con destino al resto del mundo, de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona Franca, el CERT de que trata el presente decreto se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca. El reconocimiento del CERT procederá una vez se demuestre la venta y salida a mercados externos de dichos bienes.

Artículo 3.- El plazo máximo para la presentación de las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT de que trata el presente decreto, será hasta el 30 de septiembre de 2008. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.

Artículo 4.- Los Certificados de Reembolso Tributario CERT, que se expidan durante la vigencia 2008 caducarán el 31 de diciembre de 2009 y solamente dentro de este término podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.

Artículo 5.- Los Certificados de reembolso Tributario CERT, que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2008.

Artículo 6.- Las medidas adoptadas por el presente Decreto no serán aplicables a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.

Artículo 7.- El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 11-08-2008

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN LOZANO RAMIREZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo Ad-Hoc

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