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Decreto 300 de 22-02-2001


Actualizado: 22 febrero, 2001 (hace 23 años)

DECRETO 300 de
22 de febrero de 2001

Por medio del cual se reglamentan los artículos 51 y 100 de la Ley 633 de 2000.

DECRETA

Artículo 1º. Tasa Transitoria de Interés Moratorio. Las tasas de interés moratorio de que trata el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, son aplicables a los pagos que se realicen respecto de las deudas por concepto de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en general a todas las cuales les sea aplicable el artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con la legislación correspondiente.

Para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio previstas en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse durante el primer trimestre del año 2001, el pago de contado y, por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda.

Parágrafo. Para la liquidación de intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen durante el primer trimestre del año 2001, se liquidarán las siguientes tasas:

Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores, equivalente al 6.7850% nominal anual, pagadero mes vencido.

Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondiente al año gravable 1998 y 1999, equivalente al 8.6488% nominal anual, pagadero mes vencido.

Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000, equivalente al 9.5690% nominal anual, pagadero mes vencido.

Artículo 2º. Facilidades de Pago. La disminución de las tasas de interés moratorio establecida en el artículo 100 de Ley 633 de 2000, es aplicable a quienes cancelen de contado y por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda, obligaciones que estén contenidas en una facilidad de pago vigente, y a las que se hubiere decretado sin efecto por incumplimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.

Cuando no se cancele durante el primer trimestre del año 2001, la totalidad de las obligaciones incluidas en una facilidad de pago, deberá proferirse una resolución modificándola, para excluir las obligaciones canceladas totalmente con el beneficio de reducción de la tasa de interés y para liquidar las obligaciones pendientes de pago, con la tasa de interés moratorio pactada en la facilidad objeto de modificación.

Artículo 3º. Obligaciones sin Período Gravable. Para efecto de la aplicación de las tasas establecidas en el parágrafo primero del artículo 1º. del presente decreto a las obligaciones aduaneras, se entenderá por período gravable, la fecha de presentación

de la declaración de importación o las fechas de pago de las cuotas establecidas para las modalidades o regímenes especiales de importación.

En el caso de los bonos, se entenderá por período gravable, el año en el cual se genera la obligación de hacer la inversión forzosa.

Artículo 4º. Tasa de Interés Moratorio Segundo Trimestre año 2001. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para el segundo trimestre del año 2001, la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa de interés -DTF- promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior.

Artículo 5º. Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el liberal b del artículo en mención, modificado por el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización.

Artículo 6º. De conformidad con lo establecido por el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, aplica en todos los casos para los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, quienes responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

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