Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 3093 de 30-10-2003


Actualizado: 30 octubre, 2003 (hace 20 años)

DECRETO 3093
(30 de Octubre de 2003)

Por el cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el articulo 136 de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, a partir del 1° de enero del 2003, se incrementó en un 4% el impuesto sobre las ventas IVA al servicio de telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del 20%;

Que el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 468-3 del Estatuto Tributario, será destinado a la inversión social y se distribuirá en un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional;

Que el 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones establecidos en la ley 715 del 2001 y también el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana;

Que el articulo 136 de la Ley 812 de 2003 estableció que del 4% de Incremento en el Impuesto sobre las ventas para la telefonía móvil, deberá destinarse un 3% como mínimo, para atender los mismos ítems señalados en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad;

Que de conformidad con lo señalado anteriormente, los criterios del Sistema General de Participaciones que se tendrán en cuenta para la distribución del 25% restante, son los territoriales a los que se refiere el articulo 79 de la Ley 715 de 2001;

Que así mismo, durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los criterios establecidos en la norma transitoria para la distribución de laparticipación de propósito general de acuerdo con el articulo 80 de la Ley 715 de 2001;

Que deberá expedirse un documento CONPES, para desarrollar lo establecido en las disposiciones comentadas, en lo referente a la distribución del 25% que será girado a los departamentos y al distrito capital.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- El 75% de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil de que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, serán apropiados en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES para el desarrollo de los fines señalados en el parágrafo segundo del articulo antes señalado.

ARTICULO SEGUNDO.- El 25% restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil, de que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será presupuestado en el Ministerio de Cultura, el cual girará a los departamentos y distrito capital.

ARTICULO TERCERO.– De cada uno de los montos distribuidos en los artículos anteriores, se destinará como mínimo un tres por ciento (3%) para atender los ítems señalados en el articulo 136 de la Ley 812 de 2003.

ARTICULO CUARTO.- La distribución del 25% de los recursos entre las entidades territoriales, se hará atendiendo los criterios de Propósito General de distribución establecidos en el articulo 79 de la ley 715 de 2001 para los recursos del Sistema General de Participaciones, y los lineamientos que para la distribución entre el sector cultura y deporte señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES. Durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución tambIén atenderá los criterios establecidos en el artículo 80 de la Ley 715 de 2001.

ARTICULO QUINTO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 1717 del 24 de junio de 2003

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los 30 de Octubre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO
Ministra de Cultura

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,