Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4650 de 29-11-2007


Actualizado: 29 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Diario Oficial 46827 del 29/Nov/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO 4650
29-11-2007

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el articulo 471 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 471 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006

DECRETA:

ARTICULO 1. Valor equivalente al FOB para vehículos ensamblados o producidos en Colombia. <Modificado por el Decreto 351 de 08-02-2008 >Para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA a que se refiere el artículo 471 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles, camperos y Pick-Up ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo. La base gravable en la venta e importación de vehículos automotores en general es la establecida en los artículos 447 y siguientes y 459 del Estatuto Tributario”.

ARTICULO 2.Definición de Pick-Up. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) Igualo inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

ARTICULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a los 29 NOV 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito público

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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