Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4714 de 15-12-2008


Actualizado: 15 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4714
15-12-2008

«Por el cual se reglamenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario«

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 110 y 200 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las respectivas Direcciones Seccionales o quien haga sus veces, establezca que los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario no se hubieren inscrito podrá realizarlo de oficio.

Previamente se deberá requerir al presunto obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del respectivo requerimiento en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, de respuesta ante la Dirección
Seccional o quien haga sus veces.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento, el funcionario del área de gestión y asistencia al cliente que conozca de la respuesta o quien haga sus veces, si fuere necesario decretará las pruebas que estime pertinentes.

El área de gestión y asistencia al cliente o quien haga sus veces en la Dirección Seccional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del auto que decreta pruebas o al vencimiento del plazo para responder el requerimiento según el caso, si hubiere mérito ordenará la inscripción en el Registro Único Tributario mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente o por correo al obligado a inscribirse conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario a la dirección que establezca la Dirección Seccional o quien haga sus veces.

Contra el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Único Tributario procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su presentación por el área de gestión y asistencia al cliente o dependencia que haga sus veces.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Único Tributario se procederá a realizar la respectiva inscripción.

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Artículo 2°. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario procede a solicitud de autoridad competente.

Lo anterior no obsta para que los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplan con las obligaciones sustanciales y formales a que hubiere lugar, ni para que esta entidad adelante los procesos correspondientes a la administración de los impuestos, derechos de aduana y el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extrajera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 15-12-2008

Oscar Iván Zuluaga Escobar
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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