Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4787 de 19-12-2008


Actualizado: 19 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Decreto 4787
19-12-2008

"Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2009"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989,44 de 1990,101 de 1993, 242 de 1995 y 488 de 1998; y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES),

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990 establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;

Que el mismo artículo 6° establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;

Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del impuesto;

Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por conservación para el Distrito Capital;

Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993, determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al consumidor;

Que el artículo 10 de la Ley 242 de 1995 modifica las normas legales que tiene en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;

Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó, en la sesión del 21 de noviembre de 2008, la meta de inflación proyectada para el año 2009 en el cinco punto cero por ciento (5,0%);

Que la variación porcentual del índice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca entre noviembre de 2007 y noviembre de 2008 fue de nueve punto setenta y uno por ciento (9,71%) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en sesión del 15 de de diciembre de 2008, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores tendrán un incremento de cinco punto cero por ciento (5,0%) para el año 2009, equivalente al cien por ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2009;

Que en la misma sesión el CONPES conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores tendrán un incremento de cinco punto cero por ciento (5,0%) para el año 2009, equivalente al cien por ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2009;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° Y 7° de la misma Ley, entrarán en vigencia el 1°. de enero del año siguiente en que fueron efectuados.

DECRETA:

Artículo 1º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2008, regirán a partir del 10 de enero de 2009, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

Artículo 2º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2009 en cinco punto cero por ciento (5,0%).

Artículo 3º. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2009 en cinco punto cero por ciento (5,0%).

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 19-12-2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
OSCAR IVAN ZULUAGA

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CRÉDITO PÚBLICO
CAROLINA RENTERÍA

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