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Decreto 4908 de 26-12-2011


Actualizado: 26 diciembre, 2011 (hace 12 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4908

26-12-2011

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la Republica de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

Considerando:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto.

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena.

Decreta:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2011 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintiocho punto cero ocho (28.08), si se trata de acciones o aportes, y por ciento cincuenta y cinco punto cero cero (155.00), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICIÓN

ACCIONES Y APORTES

BIENES RAÍCES

Multiplicar por

1955 y anteriores

2.370,36

12.625,16

1956

2.322,91

12.372,82

1957

2.150,86

11.456,45

1958

1.814,73

9.665,88

1959

1.659,08

8.836,93

1960

1.548,51

8.247,93

1961

1.451,69

7.690,54

1962

1.366,40

7.277,62

1963

1.276,24

6.797,73

1964

975,88

5.198,12

1965

893,39

4.758,54

1966

779,43

4.151,55

1967

687,19

3.660,51

1968

638,12

3.398,87

1969

598;65

3.188,69

1970

550,46

2.932,00

1971

513,95

2.737,32

1972

455,42

2.426,08

1973

400,43

2.133,44

1974

327,11

1.742,83

1975

261,63

1.393,15

1976

222,46

1.184,83

1977

177,38

944,27

1978

139,09

740,91

1979

116,18

618,76

1980

91,79

489,18

1981

73,76

392,46

1982

58,68

312,48

1983

47,15

251,10

1984

40,50

215,76

1985

34,29

187,24

1986

28,08

155,00

1987

23,21

131,44

1988

18,92

99,20

1989

14,82

61,85

1990

11,76

42,77

1991

8,91

29,81

1992

7,02

22,33

1993

5,64

15,87

1994

4,60

11,54

1995

3,77

8,22

1996

3,19

6,08

1997

2,75

5,04

1998

2,34

3,87

1999

2,02

3,23

2000

1,85

3,21

2001

1,71

3,10

2002

1,59

2,87

2003

1,49

2,57

2004

1,40

2,42

2005

1,32

2,27

2006

1,26

2,15

2007

1,20

1,64

2008

1,14

1,46

2009

1,05

1,20

2010

1,03

1,09

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011.

Artículo 2°. Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2011, en un tres punto sesenta y cinco por ciento (3,65%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2012, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 26-12-2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

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