MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NUMERO 520 DE
(27 de Marzo de 2001)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras
Disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artí culos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7° de 1991,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el articulo 204 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así
"Artículo 204°. Entregas urgentes
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestras:
a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas.
b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomá ticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda."
ARTÍCULO SEGUNDO.Transitorio. Las mercancías importadas que pertenezcan a misiones diplomá ticas acreditadas en el país, o las mercancías importadas en desarrollo de proyectos de asistencia entre estas misiones diplomáticas y el Gobierno Nacional o sus entidades oficiales del orden nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no hubiesen surtido el trámite de presentación a la Aduana al momento de la importación, podrán ser rescatadas dentro del mes siguiente a dicha fecha, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
Vencido el término previsto en el inciso anterior, se aplicará lo establecido en los artículos 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULOTERCERO. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., 27 de Marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República
FEDERICO RENGIFO VELEZ
Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON
Ministra de Comercio Exterior