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Decreto 620 de 02-03-2004


Actualizado: 2 marzo, 2004 (hace 20 años)

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

DECRETO NUMERO 620 DE 2004
(2 MARZO 2004)

 

 Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios

 

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11° y 20° del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario

 

 DECRETA

 

 DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2003

 

Artículo 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2003, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

 Artículo 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

 Artículo 3. Componente inflacionario en el año gravable de 2003, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.

 Artículo 4. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2003, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintisiete punto setenta y siete por ciento (27.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

 Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

 

 DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2004

 Artículo 5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto noventa y dos por ciento (7.92%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.

 Artículo 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

  ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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