Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 720 de 26-04-2018


Actualizado: 26 abril, 2018 (hace 6 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 720
Abril 26 de 2018

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,

Considerando:

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y con el fin de generar condiciones materiales e inmateriales de bienestar para las poblaciones afectadas por cultivos de uso ilícito, en particular para las comunidades campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los mencionados cultivos, el Gobierno Nacional creó el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).

Que en desarrollo del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), y con el fin de brindar estabilidad y asegurar el sustento de cada familia inscrita en el Programa, el Gobierno Nacional asignó una ayuda monetaria la cual actualmente se dispersa a través del sistema financiero.

Que las cuentas de ahorro electrónicas de que trata el artículo 2.25.1.1.1 del decreto 2555 de 2010, es un producto financiero con condiciones simplificadas de apertura que permiten dispersar masivamente estos subsidios.

Que el artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 determinó que las cuentas de ahorro electrónicas están dirigidas a personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- y desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y que dado que las familias inscritas en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) no necesariamente pertenecen al nivel 1 del Sisbén o son población desplazada, se hace necesario ampliar el grupo poblacional al que se dirigen las cuentas de ahorro electrónicas con el fin de permitir la canalización de los recursos provenientes de los diferentes programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado.

Que el artículo 2.25,1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 estableció como condiciones especiales de las cuentas de ahorro electrónicas el no cobro de cuota de manejo, el uso gratuito de uno de los medios habilitados para su operación y la no exigencia de un depósito mínimo para su apertura ni de un saldo mínimo. Igualmente, fijó que los titulares de estas cuentas no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que con el fin de hacer más eficiente la dispersión de subsidios a las familias inscritas en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, el Gobierno Nacional ha dispersado estos montos con frecuencias mayores a un mes, generando que el saldo en las cuentas de ahorro electrónicas de los beneficiarios del Programa superen el límite establecido para realizar débitos mensuales de las cuentas de ahorro electrónicas, por lo que no es posible para sus beneficiarios debitar de sus cuentas el monto total del subsidio.

Que teniendo en cuenta que de la modificación propuesta depende el éxito de la dispersión de las ayudas económicas pactadas en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, y que éste se considera uno de los principales mecanismos de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el proyecto de decreto fue publicado por un término inferior a quince (15) días calendario de conformidad con el requisito establecido en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 004 del 06 de abril de 2018.

Que en el trámite del presente Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011 y el articulo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

Decreta:

Artículo 1. Modificase el Artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

«Artículo 2.25.1.1.2 Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente:

a) Estas cuentas se denominarán «cuentas de ahorro electrónicas» y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el contrato;
c) Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad;
d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas.

Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales;

e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;
f) En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1. Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.

Parágrafo 2. Las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales descritos en el primer inciso del presente artículo, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero.

Parágrafo 3. Las cuentas de ahorro descritas anteriormente podrán ser utilizadas para que sus titulares reciban recursos diferentes a los provenientes de programas de subsidios o beneficios otorgados por el Estado Colombiano. En caso de que con tales recursos se realicen débitos que superen el límite máximo previsto en el literal f) del presente artículo, los establecimientos de crédito y las cooperativas deberán adelantar un procedimiento de conocimiento de cliente en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.»

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica el artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Publíauese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 26-04-2018

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAÚRICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

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