A través del Decreto 731 del 5 de mayo del 2017, el Ministerio de Hacienda fijó la exención transitoria del IVA hasta el 31 de diciembre de 2017 para el municipio de Mocoa. Con esta disposición estarán exentos del IVA sin derecho a devolución y/o compensación los alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción y/o electrodomésticos y gasodomésticos. De igual manera, el decreto establece los requisitos para que las ventas que se realicen desde el resto del territorio nacional a responsables del régimen común y a las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado que estén dirigidas al municipio de Mocoa, también gocen de la exención del IVA. Asimismo, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta que con anterioridad a la declaratoria de emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para los periodos gravables 2017 y 2018 un tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del impuesto de renta del 0%.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 731
Mayo 5 de 2017
Por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017,
Considerando:
Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto;
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades económicas en los sectores productivos generadas con ocasión de la catástrofe ambiental;
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impactó negativamente el sector agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando la productividad de las tierras de los campesinos en relación con la generación de ingresos y su hábitat. Así mismo, causó la pérdida de cultivos agrícolas, ganado, especies menores y piscicultura, y perjudicó severamente la economía de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos. La afectación de la realidad económica y social de las zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo económico de la región;
Que adicionalmente, la avalancha afectó parte de la infraestructura del municipio, pues destruyó el acueducto que suministraba agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto, se bloquearon algunas de las vías por las que Mocoa se comunica con el resto del país;
Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de Mocoa, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona,
Decreta:
Artículo 1º. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2017, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en el municipio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 601 de 2017:
a) Alimentos;
b) Calzado;
c) Prendas de vestir;
d) Materiales de construcción;
e) Electrodomésticos y gasodomésticos.
Parágrafo 1º. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
Parágrafo 2º. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 3º. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del Régimen Común y a las personas naturales pertenecientes al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.
Así mismo, a las ventas realizadas en el municipio de Mocoa por responsables del Régimen Común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.
Artículo 2º. Exención para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares. Los bienes gravados que sean adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis, gozarán del tratamiento establecido en el artículo 1° de este decreto y se someterán a las disposiciones de que trata este decreto.
Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios;
b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie;
c) Prendas de vestir: cada una de las partes que componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice el hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración;
d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero;
e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.
Artículo 4º. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes Exentos –Decreto 731 de 2017–”.
2. Para efectos de las ventas realizadas dentro del municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro de la extensión territorial de este municipio.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º del presente decreto.
4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle:
a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación;
b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de que trata el literal b) del artículo 5º de este decreto.
Artículo 5º. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional que estén dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del Régimen Común o a una persona perteneciente al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo;
b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente al municipio de Mocoa, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.
Artículo 6º. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 7°. Tratamiento en la retención en la fuente. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para los períodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del Impuesto de Renta del 0%.
Artículo 8°. Tratamiento en el impuesto sobre la renta. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para el período gravable 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%.
Artículo 9°. Procedimiento y control para la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Las personas jurídicas de que trata el artículo 7° deberán acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la ley mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la Cámara de Comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial y que se encuentra ubicado en el municipio de Mocoa, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT.
2. Al momento de facturar la operación sujeta a retención, deberá indicarse en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “No sujeto a retención –Decreto 731 de 2017–”.
Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el cumplimiento de los requisitos de este decreto.
En caso tal en que no se demuestre el cumplimiento de los mismos, aplicará el régimen previsto en los artículos 370 y 371 del Estatuto Tributario.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Ministra de Trabajo,
Clara Eugenia López Obregón.
El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture.
La Ministra de Educación Nacional,
Yaneth Giha Tovar.
El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Alberto Botero López.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
David Luna Sánchez.
El Ministro de Transporte,
Jorge Eduardo Rojas Giraldo.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.