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Decreto 752 de 22-04-2002


Actualizado: 22 abril, 2002 (hace 22 años)

DECRETO 752
22-04-2002

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 881 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 881 del Estatuto Tributario, Ver art. 881, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1°. Identificación de cuentas. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreta 1744 de 13-08-2013> Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizado ras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán ‘las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.

Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el presente decreto.

Artículo 2°. Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.

Parágrafo. Para los casos no previstos en este Decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenidas en el Estatuto Tributario, en el Decreto 405 de 2001 y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 22 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Renjifo Vélez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44786 de Mayo 1 de 2002.

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