Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 916 de 08-05-2013


Actualizado: 8 mayo, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 916
08-05-2013

 Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 2012.

El Presidente de la Republica de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

Considerando

Que mediante Decreto 2685 de 2012, se reglamentó el artículo 119 del Decreto Ley 019 de 2012, en virtud del cual, ´´a partir de enero 1 de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación".

Que el proceso de verificación a la base de datos que permita a las Entidades Promotoras de Salud acreditar la calidad de beneficiario de un cotizante en los términos establecidos por el precitado decreto, ha revelado algunas incidencias, afectando dicho proceso y consecuentemente. el flujo de recursos en el Sistema Genera! de Seguridad Social en Salud.

Que con miras a reducir tales incidencias y de poner a disposición oportunamente la base de datos a las entidades promotoras de salud, se requiere establecer la entrega periódica de novedades y reportes de incidencias entre los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, adoptando las modificaciones pertinentes respecto del artículo 3 del Decreto 2685 de 2012.

Que igualmente, se hace necesario adoptar modificaciones frente al parágrafo 2° de su artículo 5, estableciendo nuevas fechas límites para la identificación de los nuevos estudiantes, así como de los demás estudiantes matriculados, por cuanto las fechas allí establecidas para el reporte de información por parte de las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano al Ministerio de Educación Nacional, han generado dificultades en la consolidación oportuna de la información de la base de datos en la cual las entidades promotoras de salud deben consultar y validar la calidad de estudiante.
Que adicionalmente, se han presentado incidencias respecto de la información que han entregado las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen. lo mismo que la entregada por las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano a la base de datos que el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de operador de la información remite al Ministerio de Salud y Protección Social, lo que ha dificultado la acreditación de la verificación de la calidad de estudiante de los beneficiarios de un cotizante, por lo cual, se hace necesario modificar el artículo 8 del Decreto 2685 de 2012, de forma que se establezcan mecanismos alternativos para la acreditación de dicha calidad.

Primer semestre:

31 de enero para el reporte de los matriculados en primer curso 15 de marzo para el reporte de los demás estudiantes matriculados

Segundo semestre.

31 de julio para el reporte de los matriculados en primer curso
15 de septiembre para el reporte de los demás estudiantes matriculados

Artículo 3. Modifíquese el artículo 8 del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 8. Acreditación de la calidad de estudiante. La información que figure en la base de datos dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, será suficiente para que la entidad promotora de salud acredite la calidad de beneficiario del estudiante.

Parágrafo 1. En el evento de que el beneficiario de un cotizante no figure en la base de datos, o que la información allí reportada presente inconsistencias, le corresponderá a dicho beneficiario acreditar su derecho, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción de la comunicación que la entidad promotora de salud le envíe.

La acreditación del derecho se realizará, mediante la entrega de copia simple del recibo de su matrícula debidamente pagada o la certificación de estudios expedida por la institución educativa, correspondiente al período en curso, a la entidad promotora de salud. Con base en lo anterior, la entidad promotora de salud actualizará la información en la Base de Datos Única de Afiliados -BOUA-.

Parágrafo 2. Mientras se surte la acreditación de la calidad de estudiante en los términos previstos en este artículo, las entidades promotoras de salud garantizarán el acceso a la prestación del servicio de salud. Vencido el plazo establecido en el parágrafo anterior, las entidades promotoras de salud podrán aplicar las reglas sobre afiliación en los términos previstos en las normas vigentes. "

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 3, 5 y 8 del Decreto 2685 de 2012 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 08-05-2013.

El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

La Ministra de Educación Nacional
MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

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