Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Demanda 11001032700020130001100 de 19-04-2013


Actualizado: 19 abril, 2013 (hace 11 años)

Consejo de Estado
Demanda 11001032700020130001100
19-04-2013

Acción de Nulidad contra el artículo 1º (parcial) del Decreto No. 99 del 25 de enero de 2013, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

Honorables Magistrados

Sección Cuarta

Sala de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.

Ref.: Acción de Nulidad contra el artículo 1º (parcial) del Decreto No. 99 del 25 de enero de 2013, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

Actor: Luis Guillermo Morales Arias.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LUIS GUILLERMO MORALES ARIAS, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional No. 45.392 del Consejo Superior de la Judicatura, y portador de la cédula de ciudadanía número 79.268.765 expedida en Bogotá, actuando en mi propio nombre, interpongo la ACCIÓN DE NULIDAD consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 (en adelante, “C.P.A.C.A.”), contra el numeral ii) del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 99 de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”, con solicitud de la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la disposición demandada, sustentada de modo expreso en la Sección 5 de este escrito.

1. Presupuestos Procesales.

1.1. Partes.

1.1.1. Demandante.

El suscrito, LUIS GUILLERMO MORALES ARIAS, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.268.765 expedida en Bogotá, quien obra en nombre propio y tiene su domicilio y residencia en la Calle 110 No. 9 – 25, oficina 709, en la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico: Lgmorales@cable.net.co.

1.1.2. Demandado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por el señor Ministro, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, o quien haga sus veces. Su dirección es: Carrera 8ª No. 6 C – 38, Bogotá, D.C.

1.2. Ministerio Público.

En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 171, numeral 2, y 172 del C.P.A.C.A., solicito se dé traslado de la demanda y se notifique personalmente al Ministerio Público.

1.3 Oportunidad.

Esta demanda es oportuna, toda vez que de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

1.4. Competencia.

En aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 149 del C.P.A.C.A., es competente el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, para conocer de la presente demanda en única instancia, por tratarse de la acción de nulidad contra un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional.

1.5. Acto Administrativo Demandado.

Se solicita la nulidad del aparte que se subraya y resalta a continuación, del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 99 del 25 de enero de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”:

ARTÍCULO 1º. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo Estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:

(…)”

2. Hechos.

El 25 de enero de 2013, el Presidente de la República de Colombia, “en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206-1, 365, 383, 384 y 571 del Estatuto Tributario”, expidió el Decreto No. 99 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”. El citado decreto fue publicado el mismo día en el Diario Oficial No. 48.684, tal como consta en http://www.imprenta.gov.co/portal/page/portal/IMPRENTA.

3. Fundamentos de Derecho.

En virtud del acto administrativo aquí demandado parcialmente, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha violado las siguientes disposiciones de carácter superior:

3.1 El inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012 (infracción de la norma en que debería fundarse).

La disposición de superior jerarquía vulnerada por el acto acusado es del siguiente tenor:

Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:”

La norma citada contiene dos supuestos a los cuales puede aplicarse la tabla de retención en la fuente que prevé el mismo artículo, y que también fue transcrita en el artículo 1º del Decreto 99 de 2013 aquí demandado parcialmente:

a. pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, y

b. pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales.

En el primer supuesto arriba señalado, se deben cumplir dos requisitos concurrentes: (i) que el pago gravable se origine en una relación laboral, o legal y reglamentaria, y (ii) que se efectúe a una persona natural perteneciente a la categoría de empleados.

En el segundo supuesto se requiere únicamente que el pago se reciba por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, de conformidad con el artículo 206 del Estatuto Tributario.

No obstante, el artículo 1º del Decreto 99 de 2013, al reglamentar el artículo 383 del Estatuto Tributario, disposición de superior jerarquía en la que debe fundarse, crea un tercer supuesto no previsto en esta última norma para la aplicación de la tabla de retención en la fuente allí contenida: “ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores”. Con esto se pretende dar aplicación a la mencionada tabla en el caso de los pagos o abonos efectuados a personas naturales que se consideran dentro la categoría de empleados, pero que no se encuentran vinculados con el agente de retención mediante una relación laboral o legal y reglamentaria, vulnerando así la norma superior que no prevé tal situación.

En efecto, el artículo 329 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, creó la categoría tributaria de “empleado” dentro de la clasificación de las personas naturales, “para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II” del nuevo Título V del Libro Primero del Estatuto (artículos 329 a 341), adicionado por dicho artículo 10 de la Ley 1607. En consecuencia, esos “efectos” se circunscriben exclusivamente a las disposiciones relativas al Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN– para empleados (Sección Primera del Capítulo I) y a las relacionadas con el Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS– de empleados (Sección Segunda del Capítulo I). No fue, pues, la intención del legislador extender los efectos de la clasificación de las personas naturales, incluyendo la categoría de “empleados”, a lo previsto en el Libro Segundo del Estatuto Tributario (artículos 365 a 419), sobre retención en la fuente, dentro del cual aparece el artículo 383 que invocamos como norma superior vulnerada por la disposición aquí demandada.

Según el nuevo artículo 329 del Estatuto Tributario, por “empleado” se entiende “toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación (subrayo). También son considerados dentro de la categoría de empleados “los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado (…) siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades” (sic).

De manera que son cuatro (4) las subcategorías que prevé la definición de “empleado” arriba citada: (i) quienes prestan servicios personales, o realizan actividades económicas por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria; (ii) quienes prestan servicios personales, o realizan actividades económicas por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación; (iii) quienes prestan servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales, y (iv) quienes prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado (en todos los casos, siempre y cuando el 80% o más de los ingresos provengan de la respectiva actividad de servicios).

Claramente se desprende de lo anterior que el artículo 383 del Estatuto Tributario solamente puede ser aplicable a la subcategoría (i) del párrafo anterior (quienes prestan servicios personales, o realizan actividades económicas por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria), y que los efectos de dicha norma –concretamente la aplicación de la tabla de retención en la fuente allí contenida– no pueden hacerse extensivos a las otras tres subcategorías de “empleados”, porque, como ya se vio, en el primer supuesto al cual puede aplicarse esa tabla de retención en la fuente, deben cumplirse dos (2) requisitos concurrentes que solo se concretan en el caso de la subcategoría (i): que el pago gravable se efectúe a una persona natural perteneciente a la categoría de empleados y que dicho pago se origine en una relación laboral, o legal y reglamentaria.

Así lo reconocen los propios “CONSIDERANDOS” del Decreto 99 de 2013, en los siguientes términos:

“Que mediante el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012 se modificó el inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario y, por tanto, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a favor de personas naturales quienes soportan la retención en la fuente bajo la categoría de empleados, conforme con la clasificación establecida en el artículo 329 que integra el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, que fue adicionado al Título citado mediante el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 citada.” (Subrayo y resalto).

Siendo ello así, quedan por fuera del ámbito de aplicación del artículo 383 del Estatuto Tributario, las otras tres subcategorías de la definición de “empleado” establecida por el artículo 329 ibídem, por cuanto en ninguno de esos tres eventos se cumple con el requisito de la vinculación mediante relación laboral, o legal y reglamentaria. Es el caso de quienes ejercen las profesiones liberales de manera independiente, o el de quienes prestan servicios técnicos, también de manera independiente, sin materiales, insumos, maquinaria o equipo especializados, así como el de quienes prestan servicios personales, o realizan actividades económicas por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación “de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación” (por ejemplo, los agentes comerciales o representantes de ventas). En estos tres casos, la retención en la fuente no se rige por el artículo 383, sino por el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 260 de 2001.

No obstante lo anterior, el artículo 1 del Decreto 99 de 2013 pretende hacer extensivos, de manera abiertamente ilegal, los efectos del artículo 383 del Estatuto Tributario a esos tres casos o subcategorías de “empleado”, al incluir la frase aquí demandada –“ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores”–, sin que esta hubiera sido la intención del legislador ordinario. No por el hecho de que la norma superior hable de pagos gravables “efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto”, puede colegirse que todos aquellos que se consideran empleados según esta última disposición, quedan sometidos a la tabla de retención del artículo 383, por dos razones ya explicadas en este acápite: en primer lugar, porque esta norma requiere que el pago se origine en la relación laboral, o legal y reglamentaria y, en segundo lugar, porque los efectos de la clasificación de las personas naturales en las categorías tributarias de “empleado” y “trabajador por cuenta propia”, solamente se extienden a lo relativo al IMAN y el IMAS, pero no a la retención en la fuente.

La sola referencia a la categoría de “empleados” establecida en el artículo 329 del Estatuto Tributario, por parte del artículo 383 ibídem, en manera alguna implica que los efectos de la retención en la fuente previstos en esta última disposición legal sean aplicables o se extiendan a todos los empleados. Esos efectos se circunscriben a los empleados vinculados mediante relación laboral, o legal y reglamentaria, por una parte, y por otra, a quienes reciban pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales con arreglo al artículo 206 del Estatuto Tributario (estos últimos, por lo demás, no se consideran “empleados”, según el inciso quinto del propio artículo 383 del mismo estatuto).

TAMBIÉN LEE:   Liquidador en Excel para la contabilización de la nómina (ejemplo práctico)

En consecuencia, al considerar como empleados sujetos a la tabla de retención en la fuente allí contenida, a quienes reciban pagos o abonos en cuenta gravables cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las laborales, o legales y reglamentarias, el numeral ii) del artículo 1º del Decreto 99 de 2013, aquí demandado, crea un hecho o situación no previsto en la norma de superior jerarquía que dice reglamentar, vulnerándola de manera ostensible. El Presidente de la República excede así la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidiendo una disposición flagrantemente violatoria de la norma en que debería fundarse, por lo cual aquella disposición debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

3.2 El artículo 365 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 338 de la Constitución Política (infracción de normas en las que debería fundarse, y desvío de poder).

Al expedir el Decreto 99 de 2013, el Presidente de la República dice estar ejerciendo facultades constitucionales y legales conferidas, entre otros, en el artículo 365 del Estatuto Tributario. Esta norma es del siguiente tenor:

Artículo 365.- Facultad para establecerlas. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo”.

Esta facultad, por supuesto, no es omnímoda; muy por el contrario, debe sujetarse al principio de reserva de ley o principio de legalidad consagrado en el inciso primero del artículo 338 de la Constitución Política:

Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Al parecer, el artículo 1º del Decreto 99 de 2013, aquí demandado parcialmente, pretendió reflejar o tomar en cuenta “los cambios legislativos” efectuados a las retenciones en la fuente por parte de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012. Pero nótese que dichos cambios legislativos, según el artículo 365 del Estatuto Tributario, deben ser aquellos que tengan incidencia en las tarifas del impuesto vigentes. Estas tarifas, para efectos de las retenciones en la fuente aplicables a los empleados por concepto de rentas de trabajo, no fueron cambiadas legislativamente. En lugar de ello, el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el primer inciso del artículo 383 del Estatuto Tributario, mantuvo la misma tabla de retención en la fuente que dicha norma contenía antes de la reforma.

De manera, pues, que “los cambios legislativos” que supuestamente le sirven de fundamento al Gobierno Nacional para establecer las retenciones en la fuente que reglamentó en el artículo 1º del Decreto 99 de 2013, son de otra naturaleza: se refieren a la inclusión, en el inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario, de las expresiones que a continuación se subrayan y que no aparecían en el texto anterior a la reforma:

Artículo 13[de la Ley 1607 de 2012]. Modifíquese el inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:”

Así, el artículo 1º del Decreto 99 de 2013 excedió la facultad conferida al Gobierno Nacional en el artículo 365 del Estatuto Tributario, por cuanto los cambios legislativos arriba subrayados no tienen incidencia en las tarifas del impuesto vigentes, a efectos de determinar los porcentajes de retención (que como ya se dijo, no cambiaron). Y la excedió porque los cambios legislativos que pretendió tomar en cuenta se refieren a los sujetos pasivos de la retención (personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados) y a los hechos gravables (pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales).

En virtud del principio de legalidad o de reserva de ley consagrado por el artículo 338 de la Constitución Política, estos elementos de la obligación tributaria (sujetos pasivos y hechos gravables) fueron fijados directamente por la Ley 1607 de 2012 en su artículo13. Pero el numeral ii) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 99 de 2013, aquí demandado, fijó otros hechos gravables y sujetos pasivos no contemplados por la norma superior, como se explicó ampliamente en el acápite 3.1. anterior, al hacer extensiva la retención en la fuente allí prevista a personas naturales que se consideran dentro de la categoría de empleados pero que no se encuentran vinculados mediante una relación laboral, o legal y reglamentaria, por los pagos o abonos en cuenta gravables que reciban de los agentes de retención señalados en la misma norma. Estos sujetos pasivos y hechos gravables o generadores del impuesto, a través del mecanismo de la retención en la fuente, no han sido fijados directamente por el legislador ordinario como corresponde de acuerdo con el principio de reserva de ley, por lo cual no pueden ser establecidos por el decreto reglamentario en cuestión sin violentar dicho principio.

En consecuencia, el Gobierno Nacional ha vulnerado así, tanto la facultad que le confiere el artículo 365 del Estatuto Tributario, como el principio de legalidad previsto por el artículo 338 Superior.

4. Pretensiones.

Con base en los fundamentos de derecho expuestos en la Sección 3 anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que declare la nulidad del aparte o numeral ii) del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 99 de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”, cuyo texto es: “ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores”.

5. Solicitud de suspensión provisional.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 229, 230, numeral 3º, y 231 del C.P.A.C.A., solicito y sustento de modo expreso la medida cautelar de suspensión provisional del aparte aquí demandado del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 99 de 2013, arriba individualizado en las pretensiones de esta demanda (Sección 4), por violación manifiesta de una de las disposiciones de superior jerarquía invocadas en la demanda, vulneración que surge del análisis de la norma demandada y su confrontación con la norma superior invocada como violada.

Basta un simple cotejo directo de las normas para constatar la evidente vulneración de la disposición de rango superior, como pasa a verse:

Disposición de rango superior violada:

Norma del Decreto 99 de 2013 demandada parcialmente:

Inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario:

“Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:”

Artículo 1º del Decreto 99 de 2013:

Artículo 1º. Retención en la fuente para empleados por concepto de rentas de trabajo. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo Estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:” (subrayo).

En efecto, la norma transgredida y la disposición acusada coinciden de manera prácticamente textual en los siguientes aspectos, además de la tabla que contiene las bases gravables o rangos sujetos a retención y las tarifas o porcentajes de retención, que son idénticos en ambos casos:

a) Sujetos activos o agentes de retención en la fuente: “las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas” (artículo 383 del Estatuto Tributario), y “las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas” (artículo 1º del Decreto 99 de 2013).

b) Sujetos pasivos de la retención: “las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto” (artículo 383 del Estatuto Tributario), y “las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo Estatuto” (artículo 1º del Decreto 99 de 2013).

c) Hecho gravable o concepto de retención: “los pagos recibidos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto” (artículo 383 del Estatuto Tributario), y “pagos gravables (…) por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206” (artículo 1º del Decreto 99 de 2013).

d) Otro hecho gravable o concepto de retención: “pagos gravables (…) originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria” (artículo 383 del Estatuto Tributario), y “pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria” (artículo 1º del Decreto 99 de 2013).

En lo que definitivamente no coinciden las dos normas cuya confrontación estamos efectuando, es en el tercer hecho generador o concepto de retención que trae el artículo 1º del Decreto Reglamentario 99 de 2013, en su numeral o aparte ii) –arriba subrayado–, que es precisamente el objeto de esta demanda y de la consecuente solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, y que no aparece por ninguna parte en la disposición de rango superior transgredida, cuyo texto es: ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores.

La procedencia de la medida cautelar surge así del análisis de la disposición acusada y su confrontación o cotejo con la norma superior invocada como violada (artículo 231 del C.P.A.C.A).

6. Anexos y pruebas.

Acompaño a la presente demanda una copia completa del Decreto Reglamentario No. 99 del 25 de enero de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario”. El citado decreto fue publicado el mismo día en el Diario Oficial No. 48.684, tal como consta en http://www.imprenta.gov.co/portal/page/portal/IMPRENTA.

Si los Honorables Magistrados lo consideran pertinente, solicito se oficie a la Imprenta Nacional de Colombia, empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en la Carrera 66 No. 24 – 09 de Bogotá, para que allegue copia del Diario Oficial No. 48.684 del 25 de enero de 2013, o de la constancia de la publicación del Decreto 99 de 2013 en dicho diario.

Asimismo adjunto dos copias de la demanda y sus anexos para los respectivos traslados a la parte demandada y al Ministerio Público; una copia de la demanda y sus anexos, en medio magnético, para los efectos del inciso tercero del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, y una copia adicional de la demanda, sin anexos, para el archivo del Honorable Consejo de Estado.

7. Notificaciones.

Las recibiré en la Secretaría la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado; o en mi oficina, situada en la Calle 110 No. 9 – 25, oficina 709, Torre Empresarial Pacific, Bogotá D.C., o en la siguiente dirección electrónica: Lgmorales@cable.net.co.

Con todo respeto,

LUIS GUILLERMO MORALES ARIAS
C.C. 79.268.765 de Bogotá
T.P.A. 45. 392 del C. S. de la J.

Y los cambios legislativos acerca del IMAN y el IMAS para empleados, con sus respectivas bases gravables y tarifas, ni siquiera fueron mencionados ni tomados en cuenta, por los “Considerandos” del Decreto 99 de 2013, como cambios que tuvieron incidencia en la modificación de la retención en la fuente aplicable a dichos empleados.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,