Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho de inspección: impedimento y violación


Derecho de inspección: impedimento y violación
Actualizado: 5 enero, 2017 (hace 7 años)

Los accionistas, socios o propietarios cuentan con el derecho de inspección para verificar los libros y documentos del ente antes de aprobar los balances de fin de ejercicio. ¿Qué ocurre si los administradores impiden el ejercicio de esta facultad?

Es necesario recordar que la reunión del máximo órgano social (asamblea de accionistas, junta de socios y asamblea de propietarios) debe ser convocada con el término mínimo establecido en la correspondiente ley o, en su defecto, por el término señalado en los estatutos si este supera al mínimo legal, ya que si tales disposiciones son incumplidas, las decisiones acordadas en dicha reunión serán ineficaces conforme al artículo 186 del Código de Comercio.

Violación al derecho de inspección

Al respecto, el Código de Comercio realiza las siguientes indicaciones:

Art. 447. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INSPECCIÓN DE LIBROS. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea.

Los administradores y funcionarios directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con multas sucesivas de 10 mil* a 50 mil* pesos para cada uno de los infractores.”

*Nota: En cuanto a la multa, esta debe interpretarse conforme a la Ley 222 de 1995, art. 86, Núm. 3.

Art. 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: …

Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de 200 s.m.m.l.v., cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.”

(El subrayado es nuestro).

Como dicta la norma, quienes impidan el ejercicio del derecho de inspección se harán acreedores a las sanciones legales establecidas para tal efecto (hasta 200 smmlv) en el numeral 3° del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

De igual manera, el artículo 48 de esta ley señala lo siguiente:

“Art. 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.

Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”

(El subrayado es nuestro).

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Si el administrador o revisor fiscal trata de impedir el derecho de inspección a quienes tengan la posibilidad de ejercerlo será sancionado de dos maneras: mediante las multas señaladas o la remoción del cargo, según el caso.

¿Impedir el derecho de inspección genera la nulidad de las decisiones tomadas?

Una vez en la reunión, si se cuenta con quórum decisorio válido, los integrantes del máximo órgano social aceptan los estados financieros o el balance del ejercicio anterior. Esta decisión significa que dicha mayoría se encuentra conforme con los balances discutidos.

Así lo establece el Concepto 220-34648 de 2013 emitido por la Supersociedades “…De lo dicho se concluye que la transgresión al ejercicio del derecho de inspección, fue sancionada por el legislador con sanciones de carácter pecuniario de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 86 de la ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores; por tanto esta omisión no comporta un vicio que de origen a una nulidad, de tal suerte que basta con que el máximo órgano social apruebe los estados financieros de fin de ejercicio, sin que se requiera ningún acto de ratificación….”

De igual manera, dicha entidad también manifiesta que “…Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al accionista de poner en conocimiento del máximo órgano social, los hechos que a su juicio constituyen una violación a su derecho de inspección por parte de los administradores; o denunciar tal conducta a este organismo. En el evento en que se trate de una sociedad inspeccionada podrá presentar la respectiva queja por conducto del grupo de conflictos societarios de esta Superintendencia, siempre que esté dentro de los presupuestos del artículo 87 de la ley 222 de 1995 modificada por el Decreto 019 de 2012….”

Si quiere profundizar en este tema, lea nuestro análisis Derecho de inspección, consecuencias por impedir su ejercicio.

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